REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000532
PARTE ACTORA: JOSE RAMON LOPEZ NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: NAMABAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente asunto, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.241, contra la empresa NAMABAR, C.A., en la cual adujo el trabajador accionante: que en fecha 11 de enero de 2004 ingresó a prestar servicios particulares bajo la dependencia del ciudadano MOISES ALCALA AVILA para efectuar la labor de ayudante de repartidor, en la venta y distribución de productos lácteos y que continuó realizando esa actividad para la empresa NAMABAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2004, anotada bajo el N° 62, Tomo A-15, representada por su presidente, ciudadano MOISES ALCALA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.118.938, en una jornada de trabajo de 5:30 de la mañana a 6:00 de la tarde, de lunes a sábado, devengando para aquel momento un salario mínimo inicial de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 247.000,00) mensuales, pago que el patrono convino en cancelar en forma semanal. Que realizaba sus actividades en una zona o ruta de trabajo cuyo trayecto diario comprendía las localidades de Guanta, Altos de Sucre y Santa Fé, las cuales eran bajo la supervisión del ciudadano MOISES ALCALA AVILA, pues además de ser el patrono era el conductor del transporte tipo cava que empleaba para la venta y distribución de sus productos lácteos y en las que él ejercía las funciones de ayudante. Que durante el tiempo que estuvo a disposición del patrono fue obteniendo incrementos salariales mínimos y además fueron pactados 45 días de utilidades. Que al haber transcurrido más de dos años desde el inicio de su relación laboral hasta el día 27 de abril de 2006, fecha en la que fue despedido en forma injustificada sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando hasta entonces un salario final de Bs. 495.000,00. Que el tiempo de servicio fue de dos (02) años tres (03) meses y dieciséis (16) días. Aduce que el patrono pagó los salarios correspondientes a sus semanas respectivas durante toda la relación laboral, así como las utilidades, mas no disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los períodos 2004-2005 y 2005-2006, lo cual es un derecho adquirido. Alegó que desde que se produjo el despido han sido infructuosas las gestiones tendentes a obtener el pago de sus acreencias, es por lo que demanda a la empresa accionada para que le pague las indemnizaciones laborales y demás beneficios derivados de la relación laboral, así como la indexación de las prestaciones sociales y los intereses moratorios. A tal efecto demanda los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo montante en la suma de un millón seiscientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.657.734,69). Dos (02) días por concepto de antigüedad adicional por la suma de veintinueve mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 29.850,00). Conforme a dicha norma demanda los intereses sobre la prestación de antigüedad montante en la suma de doscientos dieciocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 218.575,87).
Por el período 2004-2005 de vacaciones, 15 días que alcanza la suma de doscientos cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 247.500,00) y 7 días de bono vacacional que arroja el monto de ciento quince mil quinientos bolívares (Bs. 115.500,00). Por el período 2005-2006 de vacaciones, 16 días que alcanza la suma de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 264.000,00) y 8 días de bono vacacional que arroja el monto de ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,00). Por el período 2006-2007 de vacaciones fraccionadas la suma de ochenta y siete mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 87.780,00) y por bono vacacional fraccionado el monto de cuarenta y tres quinientos sesenta bolívares (Bs. 43.560,00).
Utilidades fraccionadas 2006 la suma de trescientos nueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 309.375,00).
60 días por la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que alcanza la suma de un millón cuarenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.048.822,80).
60 días por preaviso sustitutivo previsto en dicha norma, por la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.048.822,80).
Estimó la demanda en cinco millones doscientos tres mil quinientos veintiún bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 5.203.521,16).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 este juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades de ley, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre y cuando no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha (22-09-2006).
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo antes aludido y revisada como ha sido la petición del demandante, la cual constata esta juzgadora que resulta ajustada a derecho y lícita la acción, con excepción de los 45 días reclamados por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período 2006, en virtud de que, si bien es cierto quedó admitido el hecho que la demandada adeuda al trabajador reclamante ese concepto, dada su incomparecencia a la audiencia preliminar, no es menos cierto que, al alegar el actor que percibía esa cantidad de días por convenio entre partes, éste soporta la carga de probar esa condición especial de trabajo y siendo que la admisión de hechos se produce en fase de Mediación, no siendo esta la oportunidad procesal de sustanciar, evacuar y valorar pruebas, es por lo que esta instancia condena a la demandada al pago de este concepto, hasta por el límite mínimo de días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual es de quince (15) días, ello en apego al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006. En ese orden de ideas y con vista a la admisión de los hechos explanados en el escrito libelar por parte de la demandada, forzoso resulta para que Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE RAMON LOPEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.237.241, contra la empresa NAMABAR, C.A., arriba identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T:
De acuerdo con el artículo 108 y con el parágrafo segundo del artículo 146 de la L.O.T., después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y adicionalmente deberá recibir dos (2) días de salario, por cada año o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Correspondiéndole al actor dos (02) días adicionales los cuales se causaron cumplido el segundo año de servicio, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Como el demandante tenía una antigüedad de dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16), le corresponde 125 días, a razón del salario integral devengado mensualmente conforme se discriminó en el libelo de demanda, hecho éste que fue admitido por la demandada al no haber comparecido a la audiencia preliminar, los cuales este juzgado da por reproducidos en este fallo; correspondiendo al actor el monto de un millón seiscientos cincuenta y siete mil setecientos treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.657.734,69) por concepto de antigüedad, más la cantidad de veintinueve ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 29.850,00) por los dos (02) días de antigüedad adicional, lo que arroja la suma total de un millón seiscientos ochenta y siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.687.584,69)


*VACACIONES VENCIDAS 2004-2005:
Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x el salario normal Bs. 16.500,00……………………………............Bs. 247.500,00.

*BONO VACACIONAL PERIODO 2004-2005:
Conforme al artículo 225 de la misma ley, 7 días x 16.500,00..........................................................................................Bs. 115.500,00.

*VACACIONES VENCIDAS 2005-2006:
Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 16 días x el salario normal Bs. 16.500,00…………………………...............Bs. 264.000,00.

*BONO VACACIONAL PERIODO 2005-2006:
Conforme al artículo 225 de la misma ley, 8 días x 16.500,00.........................................................................................Bs. 132.000,00.



*VACACIONES VENCIDAS FRACCIONADAS 2006:
Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 17 días/12 = 1,41 x 3 meses = 4,24 x Bs.16.500,oo =………………....Bs. 70.124,99.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006:
Conforme al artículo 225 de la misma ley, 9 días/12 = 0,75 x 3 meses = 2,25 x el salario normal Bs 16.500,00 =...........................................Bs. 37.125,00.

*UTILIDADES FRACCIONADAS 2006:
Conforme al artículo 174 de la mencionada ley, 15 días/12 = 1,25 x 3 meses = 3,75 x salario normal Bs. 16.500,00…………………………Bs. 61.875,00.

*INDEMINZACION ART. 125 L.O.T:
De conformidad con los artículos 125 primera parte numeral 2° le corresponde al actor 60 días a razón del último salario integral, lo que arroja a la suma de un millón cuarenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.048.822,80).

*PREVISO SUSTITUTIVO ART. 125 L.O.T:
Conforme a los artículos 125 primera parte literal d, le corresponde al actor 60 días a razón del último salario integral, lo que arroja la suma de un millón cuarenta y ocho mil ochocientos veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.048.822,80).


Todo lo cual engloba la cantidad de cuatro millones setecientos trece mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos…...................................................................................Bs. 4.713.355,28, monto que en definitiva deberá pagar la demandada al trabajador reclamante.

Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (27-04-2006) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es de Bs. 4.713.355,28, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda el pago de los intereses sobre el monto por prestación de antigüedad, cual es de (Bs. 1.687.584,69), desde la fecha en que le nació el derecho al trabajador accionante, es decir después del tercer mes de servicio, siendo la fecha de ingreso 11 de enero de 2004, hasta su total y efectivo pago, los cuales igualmente se determinarán por un único experto designado por el Tribunal quien deberá tomar en cumplir con las exigencias del primer aparte del artículo 108 literal c de la ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
La jueza temporal,


Abg. Analy Silvera.

La secretaria,


Abg. Noemí Mogna

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:38 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,


Abg. Noemí Mogna