REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-001138
PARTE ACTORA: ELADIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.633.374
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NUSBELIS VARGAS, Procuradora Especial de Trabajadores de Puerto la Cruz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.75.478.
PARTE DEMANDADA: MARISOL DISEÑOS, Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de noviembre de 1.994, anotada bajo el Nº 66, Tomo C-13, propiedad de LIDIA NOEMÍ CERRATO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 13.167.653 y con domicilio en la ciudad de Puerto LA Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ISRAEL VELÁSQUEZ LONGART, INGRID VELÁSQUEZ CARVAJAL y MARIANELA SÁNCHEZ SALAZAR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.921, 23.247 y 67.191, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:
PRIMERO:
Expresa la actora en su escrito libelar, que en fecha 17 de mayo de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la accionada, como Encargada, devengando un sueldo de Bs.300.000 mensuales en un horario comprendido de 9:00 am. a 12 pm y de 2:00 pm a 7 pm, actividad que desempeñó durante cinco meses días (sic) añadiendo que, laboró hasta el día 04-11-04 fecha en la que, según dice, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Lidia Noemí Serrano, encontrándose amparada por la inamovilidad prevista por el Ejecutivo Nacional bajo el N° 3154 (sic); agregando que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto la Cruz, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 14 de marzo de 2005 se dictó con lugar la Providencia Administrativa, y agrega que, posteriormente se solicitó ante el referido ente el efectivo reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos lo que, en su decir, fue rechazado por la reclamada. Luego solicita el pago por un tiempo de servicio de 5 meses, con la base salarial de Bs. 300.000 mensuales y con un salario integral al que solamente le agrega la alícuota de utilidades y que establece en Bs.10.104,16 diarios, reclama el pago de Bs.151.562,40 por concepto de antigüedad; la suma de Bs.150.000 por indemnización sustitutiva de preaviso según el articulo 125 LOT; la cantidad de Bs.100.000 por indemnización de antigüedad; y en base a un salario normal diario de Bs.10.000 solicita el pago de Bs.95.000 por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bs.62.500 por utilidades fraccionadas, además reclama el pago de 137 días de salarios caídos equivalentes a Bs.1.370.000,00 todo lo cual en conjunto alcanza la globalizada de Bs.1.929.199,40.
Admitida la demanda en fecha 9 de enero de 2006 por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificada la empresa demandada, el día 16 de febrero de 2006 se realiza la audiencia preliminar, la que es prolongada por tres oportunidades, sin que las partes conciliaran sus posiciones.
Es así como la empresa accionada en la oportunidad legal no da contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que el tribunal que conoció en primera fase remite el expediente a este Juzgado para que se pronuncie al fondo de la controversia, de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la empresa demandada se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la accionante.
Promovió la actora en copia simple la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui en fecha 14 de marzo del 2005, a la que por sus características se le otorga pleno valor probatorio, y de ella queda evidenciado que la demandante en fecha 8 de noviembre del 2004 solicito por ante el señalado ente su reenganche y pago de salarios caídos por estar amparada de inamovilidad de acuerdo con los términos del Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 16 de enero de 2004 y que dicha Providencia Administrativa, declaró CON LUGAR la solicitud, ordenando a la empresa hoy accionada el reenganche a sus labores habituales a la también demandante en esta causa, así como el correspondiente pago de salarios caídos. Además de esta documental también promovió la accionante testimoniales y la reclamada por su parte solo promovió testimoniales que por las características de este caso no se evacuaron.
SEGUNDO:
Previamente se dejó establecido de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley adjetiva laborar que, a la empresa demandada debe tenérsele por confesa en cuanto la pretensión de la reclamante no sea contraria a derecho. De las actas procesales quedó evidenciado de acuerdo con la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos que la accionante en esta causa en fecha 4 de noviembre de 2004 fue despedida injustificadamente estando amparada de inamovilidad laboral, por lo que a la primera conclusión a la que arriba quien sentencia es que no es contraria a derecho la solicitud de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral. Dijo además la actora en su libelo de la demanda que prestó sus servicios para la accionada como encargada desde el 17 de mayo de 2004 hasta el día 4 de noviembre de 2004, lo cual resulta ser un hecho admitido ante la falta de contestación a la demanda, por lo que a la segunda conclusión a la que se arriba es que la trabajadora laboró para la demandada por el lapso de 5 meses y 18 días por lo que igualmente tiene derecho a que efectivamente se le cancele la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a que se le paguen también vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.
Expresó la actora en su escrito libelar que durante la relación de trabajo devengó un salario normal mensual de Bs.300.000, lo que igualmente resultó ser un hecho admitido ante la falta de contestación a la demanda, y sobre esa base salarial deberán cancelársele los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas, pero, la prestación de antigüedad y las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la ley sustantiva laboral deben cancelársele a salario integral. Previamente se señaló que en el libelo de la demanda para el cálculo del salario integral sólo se consideró la parte alícuota de utilidades, con menoscabo del bono vacacional que también debe tomarse en consideración para calcular dicho salario, es así que sobre la base salarial admitida del salario mensual de Bs.300.000 se procede determinar ese salario integral efectivamente devengado por la trabajadora reclamante. Por su tiempo de servicio tenía derecho la demandante a que se le cancelaran un bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas por 5 meses completos laborados y sobre la base legal de 7 días por concepto de bono vacacional, que representa una fracción de 0,58 como alícuota mensual, y por concepto de alícuota de utilidades sobre la base legal de 15 días lo que representa un fracción de 1,25 como alícuota mensual por el último señalado concepto; luego 30 días del mes calendario, más 0,58 más 1,25, totaliza 31.83, equivalentes a Bs.318.300 como salario integral mensual y a Bs.10.610 como salario integral diario.
Sobre dicha base salarial integral diaria se procede a analizar parte de las pretensiones libelares: Demandó la accionante el pago de 15 días de prestación de antigüedad a razón de Bs.10.104,16, pero como previamente se dejó establecido que la trabajadora reclamante tenía un salario integral diario de Bs.10.610, y de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la ley sustantiva laboral, la demandante tiene derecho en base a su tiempo de servicio que se le cancele por este concepto 15 días, sobre el salario integral determinado por el Tribunal de Bs.10.610,00, lo que resulta en la cantidad de Bs.159.150,00, que deberá cancelarle la accionada a la actora por este concepto, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó la actora por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 15 días, pero calculados a un salario de Bs.10.000,00, esta indemnización como lo tiene establecido pacíficamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Social debe ser cancelada al salario integral de Bs.10.610,00, correspondiéndole por su tiempo de servicio de acuerdo con el literal a, del artículo 125, efectivamente, la cantidad de 15 días, que al ser multiplicado por el salario integral previamente establecido resulta en la suma de Bs.159.150,00, que deberá cancelarle la reclamada a la actora por este concepto, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó por concepto de indemnización de antigüedad, de acuerdo con el artículo 125, la cantidad de 10 días que son los que en derecho les corresponde de acuerdo al numeral 1 del señalado artículo, pero lo hizo sobre una base salarial diferente al salario integral de Bs.10.610,00 de lo que resulta que por este concepto le corresponde a la demandante la cantidad de Bs.106.100,00, esto es, la cantidad de 10 días por el salario integral determinado por el Tribunal de Bs. 10.610,00 que deberá serle cancelado a la actora por la demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 9,5 días al salario normal de Bs.10.000,00, pero lo que en derecho le corresponde por este concepto es la cantidad de 6.25 días, que al ser multiplicados por su salario normal de Bs.10.000, alcanza la suma de Bs.62.500, que deberá cancelarle la accionada a la reclamante por este concepto, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó la actora por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 6,25 días por su salario normal de Bs.10.000,00, siendo esta la cantidad de días que legalmente le corresponde por utilidades fraccionadas, por lo que debe concluirse que a la actora le deberá cancelar la accionada por este concepto la suma de Bs.62.500,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente demandó la actora el pago de salarios caídos desde la fecha del despido (04-11-04) hasta el 21-03-05 fecha en que la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, profirió su Providencia Administrativa, y de manera especifica demandó el pago de 26 días del mes de noviembre, 31 días del mes de diciembre de 2.004, 31 días de enero, 28 días del mes de febrero y 21 días del mes de marzo del año 2005, para un total de 137 días de salarios caídos, a razón de su salario normal de Bs.10.000,00 diarios; es de observar que una vez que se dicta la providencia administrativa que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reclamante, no obstante su planteamiento libelar en contrario, no demostró que efectivamente solicitara al ente administrativo que se ejecutará tal providencia; por lo que debe concluirse en que no es sino hasta el 21 de marzo de 2.005, cuando debe acordársele a la trabajadora accionante el pago de salarios caídos, y siendo que la suma de los días reclamados es de 137 días, debe declararse procedente para la accionante el pago de Bs.1.370.000,00 por concepto de salarios caídos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En atención al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perfecta concordancia con el parágrafo único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral, que faculta a quien juzga para ordenar el pago de otros conceptos distintos a los requeridos en el libelo de la demanda cuando hayan sido discutidos en juicio, aún cuando este punto tampoco resultó ser controvertido en la presente causa, y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia alguna que demuestre su pago, se acuerda para la trabajadora demandante, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Igualmente, solicitado como fueron los intereses moratorios, en base al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto los mismos son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, se acuerda para la trabajadora demandante el pago de intereses moratorios a partir del 21 de marzo de 2.005 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Todas las indemnizaciones expresamente acordadas en esta decisión alcanzan la globalizada suma de Bs. 1.919.400,00, y como consecuencia de ello, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, deberá declarase con lugar la demanda incoada.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana ELADIA HERNÁNDEZ contra la firma mercantil MARISOL DISEÑOS, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la firma accionada cancelar a la demandante, la suma de Bs. 1.919.400,00, así como los intereses de la prestación de antigüedad e intereses moratorios los cuales serán calculados en la forma que se establecerá en el particular TERCERO del presente dispositivo.
TERCERO: Se ordena que para el cálculo de los intereses de la prestación de Antigüedad, acordados según el particular anterior y que corresponden a la actora, deberá tomarse en cuenta la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de Antigüedad, y asimismo deberá tomar en consideración que la relación laboral se inició en fecha 17 de mayo de 2.004 y culminó en fecha 4 de noviembre de 2.004, todo de conformidad a los parámetros establecidos por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera el perito a nombrar deberá calcular los intereses moratorios que se le adeudan a la demandante a partir del 21 de marzo de 2.005. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada perdidosa.
QUINTO: Se condena en costas a la firma comercial demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROMINA VACCA
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 19 de septiembre de 2006, siendo las 10:47 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ROMINA VACCA
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