REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000476
PARTE ACTORA: HENRY DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad n° V-6.434.123 de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ BALLESTEROS y MARIA RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 88.599 y 103.792 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTACIÓN FELIXMAR C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de mayo de 1.994, anotada bajo el Nro. 31, Tomo A-32.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados LUIS CALDERÓN, OCTAVIO CASTELLANOS e ISMAEL BARRERAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.475, 29.658 y 15.374 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada el día 21 de septiembre de 2006, siendo dictado en esa misma oportunidad, dentro del lapso de 60 minutos previsto en el encabezamiento del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el correspondiente dispositivo del fallo, por el cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 eiusdem, en los términos siguientes:
PRIMERO
Expresa el actor en su escrito libelar que en fecha 8 de agosto de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la accionada como chofer de camión de carga pesada, devengando un salario mensual de Bs.1.000.000, agregando que en fecha 26 de marzo del presente año (sic) fue despedido sin que su patrono le diera causa alguna (sic). En el capítulo referido al derecho añade que en aras de lograr algún arreglo de tipo conciliatorio en lo referente al pago de sus pasivos laborales, cito en varias oportunidades al señor Felipe Díaz Rodríguez, Gerente General de la accionada, ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo ubicada en Barcelona, haciendo éste caso omiso a las mismas, pasando a demandar por un tiempo de servicios de 3 años y siete meses y con un salario integral diario al que sólo le incluye la alícuota de utilidades y que calcula en Bs.34.722,21, todo ello así establecido en el primigenio libelo de la demanda, pero luego que el Tribunal que conoció en primera fase de este proceso le aplica despacho saneador, establece dicho salario en la suma de Bs.34.959,66 y sobre esa base salarial solicita el pago de Bs.7.551.286,5, y con fundamento el Parágrafo Primero, Literal C, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasando seguidamente a discriminar los días y montos solicitados por prestación de antigüedad. Demanda también el pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004, solicitando para el primer período el pago de Bs.499.999,95 por vacaciones y por bono vacacional la cantidad de Bs.233.333,31; para el segundo Bs.533.333,28 por vacaciones y por bono vacacional la suma de Bs.266.666,64, y para el tercero la cantidad de Bs.566.666,28 por vacaciones y por bono vacacional la suma de Bs.299.999,97. Solicita además el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondientes al período 2004-2005 las primeras por la suma de Bs.349.999,96 y el segundo por la cantidad de Bs.174.999,98. Utilidades: Reclama por este concepto y por los años, 2002, 2003 y 2004 la cantidad de Bs.1.499.999,8 y adiciona a su reclamación por concepto de antigüedad de acuerdo al artículo 125 de la ley sustantiva laboral 120 días de salarios lo que asciende a la suma de Bs.3.999.999,6 y además la indemnización sustitutiva de preaviso también contenida en el señalado artículo, reclamando el pago de 60 días por un monto de Bs.1.999.999,8, todo lo cual y según su decir, asciende a la globalizada suma de Bs.17.925.483 solicitando además la corrección monetaria. Como ya quedó dicho, todas estas solicitudes libelares se mantuvieron incólumes con respecto al primigenio escrito libelar al que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial aplicó Despacho Saneador en cuanto a que no se dijo en el libelo de demanda de donde se obtuvo la parte alícuota de utilidades y se hubo variaciones de salario, variando únicamente en el escrito de subsanación el total de antigüedad reclamada. La demanda es admitida en fecha 14 de junio del 2005 y notificada la accionada, se realiza la primera audiencia preliminar el día 22 de julio de 2005 y avocado al conocimiento de la causa el nuevo juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de noviembre de 2005, notificada nuevamente la empresa demandada se reanuda la audiencia preliminar el día 24 de enero de 2006 la que es prolongada por cuatro oportunidades sin que el Juez que conoció en primera fase del proceso lograra conciliar las posiciones de las partes.
Oportunamente la empresa accionada da contestación a la demanda, alegando como punto previo la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, pasando seguidamente a dar contestación al fondo a la demanda propuesta en su contra. Admitiendo el coapoderado judicial de la reclamada, que existió una relación de trabajo entre el demandante y su representada, pero, expresando que la misma se inició el 30 de agosto de 2001 hasta el 30 de marzo de 2003, pasando a negar en consecuencia, todos los conceptos y montos solicitados en el libelo de la demanda.
De esta manera evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a demostrar que los conceptos y montos reclamados por el actor les son adeudados por la empresa accionada, y habiendo alegado efectivamente, esta última, como punto previo la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, en razón de ello, actuando en consonancia con sentencia de fecha 22 de febrero de 2.005, proferida por la Sala de Casación Social a tenor de la cual: La prescripción es una excepción perentoria, que por su naturaleza, debe ser resuelta primero, razón por la cual, no debe aplicarse el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en cuanto a la carga de la prueba y la admisión de los hechos antes de pronunciarse sobre la prescripción, pues tal aplicación resultaría inoficiosa si la obligación está prescrita; este Tribunal conforme al referido criterio jurisprudencial procede a analizar la defensa previa opuesta de prescripción de la acción, haciendo abstracción de las pruebas promovidas, salvo las que resulten procedentes para el análisis de la ya referida defensa.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En relación con el punto previo planteado por la accionada de prescripción de la acción, se aprecia que: el coapoderado de accionada en el escrito de contestación a la demanda, admitió que ciertamente el ciudadano Henry Díaz, comenzó a prestar servicios como chofer de un de las unidades de su representada FELIXMAR C.A., en fecha 30 de agosto de 2001, hasta que el día 30 de marzo del 2003, no asistió mas a sus labores de trabajo, y según expresa, la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del trabajador, en la precitada fecha. Agregando que, por lo tanto laboró por espacio de un año y siete meses, como dijo se desprendía, de las planillas de inscripción y participación que hiciera la empresa al Seguro Social y que acompaño marcadas A, B y C. Añadiendo que el actor interpuso su demanda en fecha 2 de junio de 2005, lo cual implica que han transcurrido dos años tres meses término que excede el lapso legal previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El actor alegó que la relación laboral que lo vinculó con la empresa demandada, finalizó en fecha 26 de marzo del año 2.005, y de acuerdo con el comprobante de recepción de un asunto nuevo que riela al folio 5 del expediente en estudio, el actor interpuso su demanda en fecha 17 de mayo de 2.005 y no el 2 de junio de 2.005, como lo alegó la accionada.
Promovió la representación judicial de la accionada, como pruebas documentales, en copia al carbón, Participación de Retiro del Trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como copia simple de Registro de Asegurado también del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumentales éstas que por ser administrativas emanadas de un ente del Estado Venezolano deben asimilarse a un instrumento público, por lo que a las mismas se les otorga pleno valor probatorio y a mas de esto, la primera documental referida, tiene un sello húmedo en el anverso en el que en parte se lee. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA –INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES-PUERTO LA CRUZ, y además tiene también en el anverso otro sello húmedo en el que lee: VERIFICADO FECHA 11 DE MARZO DE 2003, y del texto de esta instrumental se aprecia que la misma se refiere al ciudadano DÍAZ HENRY, con número de Asegurado 106434123 con fecha de ingreso en la empresa FELIXMAR C.A., el día 30/08/01, con oficio de chofer, y con fecha de retiro el 10/03/03. De la segunda documental bajo análisis, es decir, del Registro de Asegurado, se evidencia que la misma se refiere también al ciudadano DÍAZ RODRÍGUEZ HENRY, hoy demandante en esta causa, con fecha de ingreso para la accionada el día 30/08/01. Aportó también la accionada como documental marcada C, Cuenta Individual del trabajador accionante emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y si bien es cierto que al pie de esta instrumental se lee: Este documento es de carácter informativo….La información está actualizada hasta junio de 2.005. De ella una vez más se evidencia que de la empresa FILIXMAR C.A., (sic) el demandante egresó en fecha 10/03/2003. Son concluyentes entonces todas la documentales analizadas en que la relación de trabajo del accionante y la empresa demandada se inició el 30 de agosto de 2001 y terminó el 10 de marzo de 2003, tal como lo alegó la representación judicial de la reclamada al proponer la defensa de fondo de prescripción de la acción, con la sola variante de que en el escrito de contestación se dijo que la relación de trabajo duró hasta el 30 de marzo del 2003.
Habiendo quedado demostrado el actor egresó de la empresa demandada el día 10 de marzo de 2003 tenía, para proponer su demanda, hasta el 10 de marzo de 2004, todo de acuerdo con los términos del artículo 61 de la ley sustantiva laboral que textualmente establece: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, y al haberla interpuesto en fecha 17 de mayo de 2005, resulta obvio que había transcurrido en exceso el término de prescripción que establece el ya referido artículo.
Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las formas como puede interrumpirse la prescripción de la acción, y las aplicables al caso bajo estudio particularmente se señalan, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguiente; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguiente; pero de las actas no hay evidencia alguna de que el actor haya actuado en consecuencia con esas formas de interrupción, por lo que resulta forzoso para el Tribunal en declarar con lugar, in limini litis, la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y ASÍ SE DECLARA.
Con base en lo precedentemente expuesto, debe declararse inoficioso cualquier análisis y valoración de las otras pruebas promovidas por las partes, salvo las supra analizadas, y como consecuencia de ello, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión deberá declararse SIN LUGAR la demanda incoada.
DECISIÓN:
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY DÍAZ contra la empresa MANTENIMIENTO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTACIÓN FELIXMAR C.A., ambos identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. ROMINA VACCA.
NOTA: en esta misma fecha 22 de septiembre de 2006, se publicó y consignó la anterior sentencia siendo las 10:13 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. Abg. ROMINA VACCA
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