REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000107
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SOCIEDAD DE COMERCIO EL REY J & J, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de abril de 2.002, anotada bajo el Nro. 35, Tomo A-20 y los ciudadanos NOELIS DEL VALLE PÉREZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JOHAINNY ROSELIT GUEVARA VELÁSQUEZ, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT y MAITE JOSEFINA VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082, 5.694.228, 16.172.713, 19.775.352, 10.253.320 y 13.789.560, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, obreros con relación laboral con el Registro Mercantil solicitante.
APODERADO JUDICIAL DE LOS QUEJOSOS: JOSÉ FRANCISCO MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.864.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en la ciudad de Cantaura y titular de la cédula de identidad Nro. 4.0002.13 (sic).
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, POR EL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2006.
En fecha 31 de julio de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió del Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO EL REY J & J, C.A. y los ciudadanos NOELIA DEL VALLE PÉREZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JOHAINNY ROSELIT GUEVARA VELÁSQUEZ, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT y MAITE JOSEFINA VELÁSQUEZ, asistidos todos, por el abogado JOSÉ FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.864, contra el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI. Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor del cual: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Por auto del 31 de julio de 2006, se estableció que la presente acción se decidiría dentro del lapso de treinta días.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Primeramente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y al respecto observa que: el artículo 7 de la ley sobre la materia, establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Esto es, que inicialmente, por tratarse de un Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de tipo laboral, en principio, el Tribunal de Juicio del Trabajo era el competente por la materia para tramitar dicha causa; no obstante ello, dada la circunstancia de que la violación alegada por los quejosos tuvo lugar durante un día sábado y que la ciudad de Cantaura se encuentra a una distancia considerable de la ciudad de Barcelona, que es donde se encuentra la sede física de los Tribunales de Juicio del Trabajo con competencia para la zona norte del Estado Anzoátegui, ello encuadraba en el supuesto de hecho establecidos en el artículo 9 de la misma ley especial, el cual dispone que: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. Sin embargo, el Tribunal del Municipio Pedro María Freites, obligado como estaba a remitir la causa en consulta, lo envía al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien advierte al Juzgado remitente que la competencia era del correspondiente Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en razón de lo cual se ordenó la nueva remisión al Tribunal de la Causa, para su posterior envío al tribunal competente, siendo esta vez despachado para su distribución, en razón de todo lo cual fue asignado a este Juzgado, el cual es efectivamente competente, como se dijo, por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, el representante social de la compañía mercantil recurrente, aduce que desde hace más de cuatro (4) años en forma pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueña, dicha sociedad viene poseyendo una parcela de terreno municipal, la cual mide aproximadamente 315,69 m², distribuidos en 10,20 mts. de frente por 30,95 mts. de largo en fondo, ubicada en la cale Bolívar c/c Arismendi de la Población de Cantaura, Municipio Pedro María Freites, alinderada en la forma siguiente: NORTE: Con Av. Bolívar y casa que es o fue de Ramón Moreno que mide 10,20 mts; SUR: Con casa que es o fue de la Sucesión Hernández (Portón de la Churuata) que mide 29,10 mts.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Ramón Moreno y terreno que es o fue de la ciudadana MARÍA de CANABAL, en 10 mts. y OESTE: Con Calle Arismendi que mide 30,95 mts. Asimismo en dicho escrito se identifican y comparecen como quejosos conjuntamente con el representante social de la sociedad recurrente, los ciudadanos NOELIS DEL VALLE PÉREZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JOHAINNY ROSELIT GUEVARA VELÁSQUEZ, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT y MAITE JOSEFINA VELÁSQUEZ. En tal sentido sostienen que ejercen el señalado recurso a los fines de que se les proteja el derecho constitucional a la tutela efectiva, el derecho a la defensa tutelado y demás derechos que señalan como explanados en dicho escrito en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), en sus artículos 1, 2, 3, 87, 89, 91, 112, y protección al trabajo como hecho social. Es así como los supuestos agraviados manifestaron ante el referido Juzgado de Municipio que: En el día 25 de marzo de 2.006, en el local comercial el cual se encuentra en (sic), se apersonó el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, …y procedió a demoler la cerca perimetral que resguarda el acceso de tercero al local donde los solicitantes ejercemos el derecho al trabajo para el ente mercantil arriba identificado, sin mediar orden judicial alguna que lo autorizara a tal fin alegando una supuesta propiedad sobre la mencionada cerca perimetral. Expresando que ejercen la protección y resguardo de la autoridad judicial a los fines de proteger la perturbación ocasionada a su derecho al trabajo y ejercer una actividad que les proporcione su manutención y de su grupo familiar, pero que el referido ciudadano señalado por los querellantes como agraviante, persiste en su posición de demoler la mencionada cerca perimetral de manera que catalogan de arbitraria y desconocedora de los derechos que los asisten; alegando el referido reclamado una supuesta propiedad sobre la misma, la cual, afirman los presuntos agraviados, no ha demostrado en ningún momento, adicionalmente señalan que el agraviante ejerce violencia física, verbal y psicológica. En razón de ello manifiestan que acuden a los fines de que se les proteja su derecho al trabajo, así como su integridad física de los mencionados hechos de violencia, por lo que solicitan al entonces Tribunal de la Causa se traslade y constituya en el local comercial en el cual los quejosos manifiestan que ejercen su derecho y garantía constitucional a los fines de dejar determinado el peliculum in mora (sic) que no es otro que percibir un salario digno, por lo cual demandan se acuerde en forma inmediata la protección mediante apostamiento policial, a fin de garantizar su integridad física en el perímetro de la parcela donde funciona la empresa arriba señalada, así como ordenar la ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, abstenerse de ejercer cualquier tipo de agresión física, verbal o material contra las personas que laboran en el ente mercantil EL REY J & J, C.A. Solicitando se decrete medida preventiva en su favor, que se les garantice el derecho a la posesión legítima, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que requieren se decrete medida cautelar innominada y con urgencia se ordene la paralización de cualquier ejecución que conlleve la arbitraria desposesión de la parcela de terreno donde funciona el fondo de comercio y consecuencialmente ordene al ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, inmediatamente y sin dilación alguna, se abstenga de la ejecución de cualquier acción u obra que perturbe el funcionamiento del ente mercantil representado por el ciudadano NELSON RAMÓN MAESTRE HERNÁNDEZ y en el cual laboran los solicitantes, hasta tanto se dilucide por vía jurisdiccional las diferencias que opone el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, pues, los mismos tienen cabida dentro de la interposición de una serie de acciones ordinarias consagradas dentro del ordenamiento jurídico positivo, el cual, según aducen, permitirán dentro de los plazos legales para ello y a través de una vía procesal cónsona con la pretensión a deducir con el ciudadano arriba identificado, la solución efectiva de este tipo de controversia.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2006 el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, al momento de valorar las pruebas expone en el intitulado III, MOTIVACIONES PARA DECIDIR, PRIMERO: Antes de la audiencia oral y pública constitucional el querellado consignó en el cuaderno principal y en el cuaderno separado de medidas, respectivamente, escritos mediante los cuales solicitó la nulidad del auto de admisión de la querella constitucional, … y oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, acompañando al escrito de oposición documento autenticado, ambos corren insertos a los folios 34, 35, 36, 37, 38 y su vuelto del cuaderno separado de medidas correspondiente a este expediente. Se observa que no es procedente la oposición formulada por el querellado, así como tampoco es procedente la nulidad pedida. En el presente procedimiento los querellantes actuaron ajustados a derecho, ya que fundamentaron s u acción en los artículos 1, 2, 3,7, 89, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a la tutela judicial efectiva este Juzgado Constitucional hizo los pronunciamientos cautelares correspondientes. Además en el caso bajo análisis no se discute la titularidad del inmueble donde funciona el Ente Mercantil El Rey J & J, C.A. y trabajan en él los ciudadanos NOELIS DEL VALLE PÉREZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JOHAINNY ROSELIT GUEVARA VELÁSQUEZ, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT y MAITE JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082, 5.694.228, 16.172.713, 19.775.352, 10.253.320 y 13.789.560, respectivamente; sino que lo que se pidió fue la protección de los derechos y garantías constitucionales entre éstos la LIBERTAD DE COMERCIO Y EL DERECHO AL TRABAJO, de tal forma que el documento autenticado señalado no tiene ninguna eficacia jurídica y no puede hacerse valer, en esta causa. En consecuencia, habiendo los querellantes cumplido los requisitos formales para la admisión de la querella constitucional, establecido en el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no es procedente los argumentos formulados por el querellado en los escritos que corren insertos a los folios 26 y 27 del cuaderno principal, 34, 35, 36, 37, y su vuelto del cuaderno separado de medidas correspondiente.
SEGUNDO: En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la parte querellada solo ofreció como prueba el documento autenticado que corre inserto a los folios 36, 37, y su vuelto, del cuaderno separado de medidas correspondiente el cual fue admitido; dicho documento no surte en este procedimiento ninguna eficacia jurídica dado que no se discute la titularidad del inmueble donde funciona el ente mercantil EL REY J & J, C.A. y trabajan en él los ciudadanos, NOELIS DEL VALLE PÉREZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JOHAINNY ROSELIT GUEVARA VELÁSQUEZ, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT y MAITE JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082, 5.694.228, 16.172.713, 19.775.352, 10.253.320 y 13.789.560, respectivamente, y así se decide.
TERCERO: En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la parte querellante representada por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO MORALES, promovió copia certificada de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 27 de marzo del año en curso, en el lugar donde funciona el ente mercantil EL REY J & J, C.A., la cual fue admitida y de donde se observa que la edificación sufrió daños materiales, a esta prueba el Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se decide.
CUARTO: En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la parte querellante representada por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO MORALES, promovió el video relacionado con la acción de amparo interpuesta; y al que hizo referencia en su exposición la cual fue admitida, ordenándose su evacuación. En efecto compareció el ciudadano FELIPE ANTONIO REYNA SALAS, en su carácter de DIRECTOR TÉCNICO DE TV STUDIOS CANTAURA, C.A. y trajo a los autos un CD para ser visto en un DVD conjuntamente con un Televisor, y según afirmaciones del ciudadano FELIPE ANTONIO REYNA SALAS, señalando que el referido CD es una copia del original que contiene o hechos gravados (sic) o filmados a que se contrae el Oficio Nro. 1980-204-2006 de fecha 3 de abril de 2.006, … en presencia de las partes se dispuso ver el original del video promovido por los querellantes, de donde pudimos observar tanto el Tribunal como las partes que en el sitio donde funciona el ente mercantil EL REY J & J, C.A., se produjeron los hechos narrados en la querella constitucional y se pudo observar además al ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI que sostuvo conversaciones con agentes de la policía municipal de ésta ciudad que se hicieron presentes en el referido lugar y él asumió la responsabilidad de los hechos que se suscitaron en el sitio antes referido, cuando expresó “… ELLOS SON MIS EMPLEADOS Y YO ASUMO LA RESPONSABILIDAD…”. Ante tal afirmación, no le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI no participó personalmente en los hechos; pero lo hizo a través de personas bajo su dependencia de allí que se le da pleno valor probatorio al video vista, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho….se ordena al ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI …. Abstenerse de realizar cualquier tipo de acto que conlleve la perturbación, deterioro, desmejora, atropellos, demoliciones, arbitrariedades de cualquier naturaleza, así como la de no realizar conductas que le impidan el libre ejercicio del derecho constitucional al libre comercio, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela contra el local donde funciona la sociedad mercantil “EL REY J & J, C.A.”, … y cualquier conducta que afecte los derechos laborales de los trabajadores, NOELIS DEL VALLE PÉREZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JOHAINNY ROSELIT GUEVARA VELÁSQUEZ, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT y MAITE JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082, 5.694.228, 16.172.713, 19.775.352, 10.253.320 y 13.789.560, respectivamente, en consecuencia que el presente fallo sea acatado por todas las autoridades de la República…
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TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto como punto previo la competencia de este Tribunal, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto de la sentencia objeto de consulta, a cuyo fin esta instancia actuando en sede constitucional, haciendo un exhaustivo examen de las actas que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
Constata quien decide que los quejosos en amparo alegan en su solicitud que acuden ante la autoridad judicial a los fines de protegerse, entre otros, de la perturbación ocasionada a su derecho al trabajo y ejercer una actividad que les proporcione su manutención y de su grupo familiar, por lo que concurren a la instancia judicial por esta vía excepcional, a los fines de que se les proteja su derecho al trabajo, así como su integridad física, de los ya referidos hechos de violencia transcritos supra en forma parcial, por lo que instan al entonces Tribunal de la Causa se traslade y constituya en el local comercial, en el cual los quejosos manifiestan que ejercen su derecho y garantía constitucional, señalada como vulnerada.
También se observa que la persona señalada como agraviante por los pleiteantes, en fecha 28 de marzo de 2.006, ocurrió ante el Tribunal de la Causa, solicitando la nulidad absoluta del auto de admisión de la acción de amparo y de todas las actuaciones siguientes a ella. Durante la celebración de la Audiencia Constitucional en fecha 3 de abril de 2.006, el supuesto agraviante expuso que: Los recurrentes no dieron cumplimiento al contenido del artículo 18 ordinal 2 de la Ley, pues, no indicaron cual era su residencia, cuál era su domicilio y cuál era el lugar de ellos (sic); que los accionantes tampoco dieron cabal cumplimiento al contenido del ordinal 4 del señalado artículo 18, ya que aun cuando los demandantes alegan que hubo vulneración al derecho a la defensa, a la posesión y al debido proceso, pero que no consta de autos qué norma legal o constitucional se ha violado. Alegó adicionalmente el señalado agraviante que es falso que los accionantes en amparo sean poseedores desde hace cuatro años de la extensión de terreno referida, ya que en esa parcela de terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías que el querellado señala son de su propiedad y que ello consta en documento autenticado que cursa en las actas procesales; seguidamente procedió a realizar una serie de señalamientos, siendo de destacar que expresó que los codemandantes en amparo no exponen desde que fecha trabajan para la empresa El Rey; que no existe prueba alguna de que exista tal relación laboral y que adicionalmente no señalan en que forma se viola el derecho o la norma constitucional; tal audiencia fue suspendida a los fines de evacuar la prueba de video señalada por la parte querellante, acto que tuvo lugar en fecha 3 de abril de 2.006, dejándose constancia en el acta de la audiencia constitucional, que el video no pudo ser reproducido ni por las computadores del señalado tribunal de la causa ni mediante un reproductor de DVD., mas sin embargo en la sentencia que se analiza, se explica que a través de una filmadora de video, en la cual está el video original promovido por los querellantes, utilizando el Televisor, marca DAEWOO, Modelo Nº DTO-20V1FCN y en presencia de las partes, se pudo observar que en el sitio donde funciona el ente mercantil EL REY J & J, C.A., se produjeron los hechos narrados en la querella constitucional y se pudo observar además al ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI que sostuvo conversaciones con agentes de la policía municipal de ésta ciudad que se hicieron presentes en el referido lugar y él asumió la responsabilidad de los hechos que se suscitaron en el sitio antes referido, cuando expresó “… ELLOS SON MIS EMPLEADOS Y YO ASUMO LA RESPONSABILIDAD…”. Ante tal afirmación, no le queda ningún tipo de dudas a este Juzgador que ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI no participó personalmente en los hechos; pero lo hizo a través de personas bajo su dependencia de allí que se le da pleno valor probatorio al video visto, y así se decide.
De esta manera observa quien decide que la presente solicitud de amparo deviene de una actuación material llevada a cabo en fecha 25 de marzo de 2.006, por el ciudadano MANUEL GARCÍA AGOSTINI, quien acompañado de un grupo de personas, que el querellado reconoció como empleados suyos, procedió a demoler la cerca perimetral que resguarda el acceso de terceros al local donde los solicitantes, expresan que ejercen el derecho al trabajo para el ente mercantil co-accionante, sin mediar orden judicial alguna que lo autorizara a tal fin, alegando dicho ciudadano, su supuesta propiedad sobre la mencionada cerca perimetral. Actuación material que el Tribunal de la Causa, señaló que efectivamente quedó demostrada de autos y así tácitamente, encuentra este Juzgador, lo reconoció el accionado, al no desmentir ni refutar en forma alguna la señalada imputación hecha por los actores respecto a dicha actuación material y al mismo tiempo razonar que era propietario de las bienhechurías que se encuentran en la extensión de terreno donde funciona el fondo mercantil El Rey J. & J., C.A..
De los hechos narrados encuentra quien decide que existe una actuación material por parte de una persona determinada, MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, contra un fondo de comercio, que en el decir de los quejosos, afecta los derechos laborales de los trabajadores del fondo de comercio y el derecho a la libertad de comercio de los accionistas de la compañía de comercio propietaria del indicado fondo mercantil.
Ahora bien, tal actuación que se alega vulneratoria, debe ser en forma tal que amenace la trasgresión de los derechos constitucionales indicados por los recurrentes como conculcados o que directamente los infrinja. En el caso que nos ocupa, respecto a la actuación del querellado, se aprecia que éste en forma tácita reconoció haberla llevado a cabo y solo trató de justificarla alegando ser propietario de las bienhechurías que se encontraban en la tantas veces descrita extensión de terreno. Siendo así, es de advertir por quien decide que la condición o no de propietario, según la legislación venezolana, no autoriza ni faculta a éste para llevar a cabo la actuación señalada, ya que en tales casos, si considera que hay una ocupación ilegítima en un inmueble de su propiedad, existen los mecanismos jurisdiccionales para que por vía de acciones posesorias o reinvidicatorias, pueda hacer respetar sus derechos como propietario o como poseedor de un determinado inmueble, ya que aceptar lo contrario sería aceptar el principio de hacerse justicia por su propia mano; siendo entonces que la actuación que ha quedado en evidencia en la presente causa, hace ilegítimo el proceder del demandado en amparo y de esa manera se configura un primer supuesto para declarar la procedencia del Recurso analizado bajo consulta Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
No obstante lo anteriormente expuesto, se requiere además que la actuación señalada, vulnere o amenace vulnerar un derecho o garantía constitucional. De esta manera, se encuentra que los pleiteantes, expusieron que los derechos y garantías constitucionales que se violentaban eran los previstos en los artículos 1, 2, 3, 87, 89, 91 y 112, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, expresando más adelante que los mismos se referían a la tutela efectiva, al debido proceso, al derecho al trabajo y a la libertad de comercio, es decir, los accionantes, efectivamente, le indicaron al Tribunal cuales eran, en su decir, las garantías constitucionales que consideraban vulneradas. Básicamente su argumento radicaba en el hecho de que laboraban en el fondo de comercio El Rey J & J, C.A., compañía que formaba parte del litis consorcio activo; de manera tal que los restantes accionantes ejercían el derecho al trabajo, en el referido fondo de comercio, y que este derecho al trabajo se veía afectado al estar conculcado el derecho del co-actor a ejercer su función comercial. Como quedó dicho se aprecia una actuación ilegítima por parte del ciudadano MANUEL GARCÍA AGOSTINI y que la misma afecta directamente el derecho del trabajo y la libertad de comercio. Es necesario precisar el contenido de los artículos 89, 91 y 112 de nuestra Cata Magna, que a la letra dicen:
Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios… …Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos…
Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales…
Artículo 112:Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, …..
Se tiene, entonces, que debe haber una actuación material, que vulnere o amenace vulnerar garantías o derechos constitucionales y que no haya otro medio previsto en la Ley o que estando previsto, el mismo no resuelva la trasgresión planteada en forma más expedita que un recurso de amparo, al punto que el afectado solo pueda demandar la restitución de la situación jurídica infringida mediante el ejercicio de este Recurso. Tal acotación es necesaria, pues, por un lado la empresa accionante señala que era poseedora desde hacía cuatro (4) años del inmueble donde se encuentra el fondo de comercio, cuestión no desvirtuada en las actas procesales; y por otro lado, los codemandantes, señalan que al impedirse el acceso al fondo de comercio se les vulneraba en su derecho al trabajo. Es así como este Juzgador aprecia, que si la presente causa se tratara solo del alegato de la empresa El Rey J & J, C.A. como tenedora de una extensión de terreno desposeída por un acto del querellado, lógicamente, en ese único e hipotético supuesto, no tendría derecho a presentar Recurso de Amparo alguno, pues, tendría la vía de las acciones posesorias para ello, mas sin embargo, se aprecia que en el caso analizado no solo se alegó su condición de poseedora afectada por el proceder del reclamado, sino que se trata de una actuación que amenazó con impedir el acceso al fondo de comercio a un grupo de trabajadores de la señalada empresa; y de esa manera se vulneró el derecho al trabajo y a la percepción de un salario suficiente conforme lo ordenan los artículos 89 y 91 del texto constitucional Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se concluye entonces, que efectivamente hubo vulneración del derecho constitucional al trabajo de los querellantes y además el derecho a percibir un salario suficiente que le permitiera vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, debiendo en consecuencia, este Tribunal, tal como lo hará en el dispositivo que infra se establecerá, confirmar el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de abril de 2.006, que declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la SOCIEDAD DE COMERCIO EL REY J & J, C.A., y los ciudadanos NOELIS DEL VALLE PÉREZ, MARÍA ELENA MÁRQUEZ, JOHAINNY ROSELIT GUEVARA VELÁSQUEZ, ORLANDO RAFAEL DÁVILA BOCOURT y MAITE JOSEFINA VELÁSQUEZ, contra el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, todos plenamente identificados en autos
Publíquese, Regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2006.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA
NOTA: En esta misma fecha, 28 de septiembre de 2.006, siendo las 9:14 a.m., se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ROMINA VACCA
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