REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2005-000250
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.8.322.103
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BOGART E. GONZÁLEZ PACHECO, JUDITH MILENA MORENO SABINO y JOSÉ MANUEL VÁSQUEZ MARCANO, inscritos en el IPSA bajo los Nros.52.193, 88.272 y 95.390, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER ESCUELA SIGLO XXI C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de marzo de 2.001, bajo el Nro.42, Tomo A-16.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR VILLEGAS NAVARRO, inscrito en el IPSA bajo el Nro.64.336.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a dictar la sentencia de mérito en la presente causa:
PRIMERO:
Alega el apoderado actor en el escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la accionada en fecha 12 de abril del 2003, desempeñando el cargo de armador en un horario diurno desde las ocho de la mañana hasta las 6 de la tarde de lunes a sábado, devengando un salario promedio de Bs.800.000 mensuales y un salario integral diario que calcula en Bs.29.404,40; añadiendo el abogado actuante, que en fecha 14 de febrero de 2005 su representado fue despedido injustificadamente, por el ciudadano Melquíades Barrera y agrega que tiene derecho a que se le indemnice por un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, pasando a solicitar el pago de Bs.2.852.226,80 por concepto de antigüedad; la suma de Bs.882.130 por preaviso (Art. 125 LOT); el monto de Bs.1.764.264,00 por indemnización de antigüedad, todas estas indemnizaciones sobre la base salarial integral diaria de Bs.29.404,40; demanda además el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.533.333,40; por concepto de utilidades fraccionadas la suma de Bs.33.333,30; por vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2003 al 2004, la cantidad de Bs.586.666,74; por concepto de fideicomiso la suma de Bs.456.356,20, demandando el globalizado monto de Bs.7.108.310,40 mas costas procesales y corrección monetaria.
Admitida la demanda el día 21 de febrero de 2005, y notificada la empresa demandada, el apoderado actor procede a reformar el libelo de demanda adicionando a sus primigenias solicitudes el pago retroactivo de cesta ticket por un monto de Bs.3.274.100,00 para pedir ahora la globalizada suma de Bs.10.382.410,40; en fecha 1 de junio de 2005 el tribunal que conoció en primera fase de este proceso aplica despacho saneador y presentado como fue el escrito de subsanación la demanda reformada es admitida el día 13 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, notificada nuevamente la empresa demandada, el día 21 de febrero de 2006 se realiza la audiencia preliminar, la que es prolongada por una oportunidad mas sin que las partes conciliaran sus posiciones.
Es así, como debe observarse que la empresa accionada en la oportunidad legal no da contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que el tribunal que conoció en primera fase remite el expediente a este Juzgado para que se pronuncie al fondo de la controversia, todo de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la empresa demandada se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del accionante.
Promovió el accionante además de documentales, informes, testimoniales y la prueba de exhibición.
Trajo el actor en fotostato, instrumental fechada en Puerto la Cruz el día 09/03/2005, referida al pago de prestaciones sociales por tres conceptos de antigüedad y un preaviso por la suma de Bs.2.301.926,55, suscrita por él no obstante la nota que aparece al pie de la misma, esta documental no fue atacada de ninguna forma dadas las características de este procedimiento, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió el actor también en fotostato, instrumental fechada en el día 28/09/2005, referida al pago de prestaciones sociales recibidas por la que se le cancelan dos conceptos de antigüedad y un preaviso por la suma de Bs.2.091.469,20, suscrita por él no obstante la nota que aparece al pie de la misma, esta documental no fue atacada de ninguna forma dadas las características de este procedimiento, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió el actor en fotostato, copia simple de cheque escriturado a su nombre fechado en Puerto la Cruz el día 07/03/2005, girado contra la cuenta corriente No.0105 0046 08 1046551302 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs.2.091.469,20, esta documental no fue atacada de ninguna forma dadas las características de este procedimiento, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió el actor y opuso a la reclamada, original de Constancia de Trabajo fechada en Puerto la Cruz el 2 de agosto de 2003, suscrita por Benigno Rodríguez en su condición de Gerente de Administración de la empresa demandada y de cuyo texto se lee que fue expedida a nombre del reclamante, quien se desempeñó como armador automotriz para la accionada desde el día 12/04/03; esta documental no fue atacada de ninguna forma dadas las características de este procedimiento, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió el actor copia al carbón del Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con dos sellos húmedos de la referida institución y de cuyo texto se lee que fue expedida a nombre del reclamante, y que la presentante del trabajador fue la empresa demandada, para quien se desempeñó como armador con fecha de ingreso desde el día 15/03/04; se trata ésta de una documental administrativa emanada de un órgano del Estado Venezolano asimilable a un instrumento público por lo que a la misma se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado de inscripción del demandante en el Seguro Social, pero la misma nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Las otras pruebas promovidas por el accionante consistente en testimoniales, informes y exhibición no fueron evacuadas dadas las características de este procedimiento.
Por su parte la empresa demandada promovió únicamente pruebas por escrito, pero, se hace necesario que previamente deba observarse que a los folio 95 y 96 del expediente aparece una instrumental no mencionada en el escrito de promoción de pruebas, con membrete de la accionada y referida a un cálculo de prestaciones sociales, con el nombre del actor, y entre otras referencias contiene motivo: DESPIDO INJUSTIFICADO; SALARIO PROMEDIO MENSUAL: 321.235,20; SALARIO PROMEDIO DIARIO: 10.707; ALÍCUOTA UTILIDADES: 446,16; ALÍCUOTA BONO VACACIONAL: 208.21; SALARIO PROMEDIO INTEGRAL: 11.362,21; y cálculos de salarios normal e integral, prestación de antigüedad e intereses, elaborado por Francis Zapata, a estas instrumentales se les atribuye el valor de indicio y que concatenadas con otras pruebas promovidas por las partes podrá servir de referencia a quien juzga, para establecer algunos hechos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
A los folios del noventa y siete (97) al ciento ocho (108) ambos inclusive, aparece un Registro Mercantil, tampoco mencionado en el escrito de promoción de pruebas referido a la empresa accionada, donde puede evidenciarse quienes son los socios que la integran, su denominación, capital social y forma de administrarla, esta es una copia simple de un documento público a la que se le atribuye pleno valor probatorio; pero nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Si menciona la empresa accionada en su escrito de promoción las siguientes documentales: Marcado 1 y opuesta al demandante, copia simple de recibo de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2003, de cuyo texto se lee el nombre de la empresa reclamada, el nombre del trabajador demandante, su fecha de ingreso establecida el día 23/04/03, fechada el 08/12/03 y suscrita por el actor, por la cual se le cancelan 10 días de utilidades por un monto de Bs. 82.428,60; 15 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 123.642,90; 4,66 días de bono vacacional por Bs. 38.466,68; 8 días de descanso semanal y feriados por Bs. 65.942,88 para un total de asignaciones de Bs. 310.481,06, como se dijo, esta documental consistente en documento privado fue opuesta al accionante, quien no la impugnó una vez que el Tribunal le dio ingreso al expediente, todo a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado 2 y opuesta al demandante, copia simple de Voucher de cheque y RECIBO LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2004, de cuyo texto se lee el nombre de la empresa reclamada, el nombre del trabajador demandante, fechada el 13/12/2004 y suscrita por el actor, por la cual se le cancelan utilidades por un monto de Bs. 160.617,00; vacaciones por la cantidad de Bs. 314.488,10; intereses sobre prestaciones por Bs. 113..983,76 para un total de asignaciones de Bs. 592.034,30, como se dijo, esta documental consistente en documento privado fue opuesta al accionante, quien no la impugnó una vez que el Tribunal le dio ingreso al expediente, todo a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado 3 y opuesta al demandante, copia simple de RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES SOCIALES (SIC) DEL 15-04-03 AL 31-12-03, de cuyo texto se lee el nombre de la empresa reclamada, el nombre del trabajador demandante y suscrita por el actor, por la cual se le cancela la suma de Bs. 113.983,76, por concepto de intereses sobre prestaciones, cantidad esta que se corresponde exactamente con el voucher del cheque previamente analizado; como se dijo, esta documental consistente en documento privado fue opuesta al accionante, quien no la impugnó una vez que el Tribunal le dio ingreso al expediente, todo a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcado 4 y opuesta al demandante, copia simple de voucher de cheque y recibo de PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, de cuyo texto se lee el nombre de la empresa reclamada, el nombre del trabajador demandante, fechada en Puerto la Cruz el 09/03/2005 y suscrita por el actor, por la cual se le cancelan una antigüedad (Art. 125) por un monto de Bs. 642.468,00; una segunda antigüedad (Art. 108) por la cantidad de Bs. 1.124.319,00; un preaviso (Art.125) por un monto de Bs. 481.851,00 y una tercera antigüedad (Art.108) por la suma de Bs. 42.831,00, para un total de asignaciones menos la deducción de Bs. 200.000 de Bs. 2.091.926,55, como se dijo, esta documental consistente en documento privado fue opuesta al accionante, quien no la impugnó una vez que el Tribunal le dio ingreso al expediente, todo a tenor de lo que dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a la misma se le otorga valor probatorio y de ella quedan evidenciados los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Marcados 5 y 6 y también opuestas al demandante, los cesta tickets, los cuales en el decir de la promovente, no fueron retirados por el actor, correspondientes al período 10-01-05 al 30-01-05 y del 01-02-05 al 14-02-05, para un total de 24 cesta tickets. Al respecto debe observarse, que se consignan los cesta tickets en los cuales aparece el nombre de la demandada, todos con vencimiento el 31-12-2005, por la cantidad de Bs. 7.350,00 cada uno, pero en los mismos no aparece el nombre del demandante ni su cédula de identidad. Esta consignación es demostrativa de que la empresa accionada cancelaba a sus trabajadores los cesta ticket establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; pero no es demostrativa de la solvencia de la accionada sobre el concepto solicitado. Adicionalmente demuestra que el valor de los cesta tickets que suministraba la empresa a sus trabajadores representaban el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para el período reflejado, la cual ascendía a Bs. 29.400,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Al folio 111 del expediente, cursa copia simple referida a LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, cuya cantidad se corresponde exactamente con la suma de Bs. 314.488,10, que aparece señalada en la instrumental marcada “2”; previamente analizada.
Al folio 112, aparece una instrumental, en copia simple, referida a LIQUIDACIÓN DE UTILIDADES, cuya cantidad se corresponde exactamente con la suma de Bs. 160.617,00, que aparece señalada en la instrumental marcada “2”; previamente analizada.
SEGUNDO
Supra se dejó establecido de acuerdo con los términos del último párrafo del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que, a la empresa demandada debe tenérsele por confesa en cuanto la pretensión del reclamante no sea contraria a derecho. De las actas procesales quedó evidenciado conforme con los pagos realizados al actor que la empresa demandada le canceló indemnizaciones de acuerdo con lo que estatuye el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de esa manera en forma expresa la reclamada admitió que había despedido al laborante de manera injustificada lo que también quedo corroborado con la instrumental que riela al folio noventa y cinco (95) del expediente en estudio a la que previamente se le dio valor de indicio, en la que claramente se lee DESPIDO INJUSTIFICADO, por lo que debe concluirse en que el demandante fue despedido sin justa causa y por ende tiene derecho a percibir tales indemnizaciones si de las actas procesales no apareciera algún pago liberatorio. Dijo además el actor en su libelo de la demanda que prestó sus servicios para la accionada como ARMADOR desde el 12 de abril de 2003 hasta el día 14 de febrero de 2005, lo cual resulta ser un hecho admitido ante la falta de contestación a la demanda y cuya fecha de inicio quedó además evidenciada de la Constancia de Trabajo expedida por la accionada que riela al folio 91 en la que claramente se lee que el demandante se desempeñó como armador desde el 12/04/03, por lo que a la segunda conclusión a la que se arriba es que el trabajador laboró para la demandada por el lapso de 1 año, 10 meses y 2 días, por lo que igualmente tiene derecho a que efectivamente se le cancele la prestación de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a que se le paguen también vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas si a accionada fuera efectivamente deudora de ellas.
Expresó el actor en su escrito libelar reformado que durante la relación de trabajo devengó un salario integral diario de Bs.29.404,40 lo que subsana luego que el Tribunal que conoció en primera fase del procedimiento aplicase Despacho Saneador, y establece como salario integral diario la cantidad de Bs. 33.333,30, al agregarle la parte alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades; tanto en el primigenio escrito libelar como en el reformado, el apoderado judicial del actor plantea que el demandante tenía un salario mensual básico de Bs. 300.000, y que además tenía un pago mensual por bono de producción por vehículo de Bs. 500.000, fracción mensual de bono vacacional Bs. 48.800, fracción mensual de utilidades Bs. 33.333,30, total promedio de antigüedad mensual (sic) Bs. 882.133,30, total promedio antigüedad diario Bs. 29.404,40 lo que quedó reformado luego que se aplicara el despacho saneador señalado, estableciéndose como salario integral diario la cantidad de Bs. 33.333,30, lo que igualmente, y en principio, resultaría ser un hecho admitido ante la falta de contestación a la demanda pero, la accionada promovió varias pruebas instrumentales contenidas en documentos privados no impugnados a las que previamente se les otorgó valor probatorio y entre otras la marcada 1 que riela al folio 109, fechada el 08/12/03 en la que está establecido un salario integral diario en la cantidad de Bs. 8.585,76 y las marcada 2 y 4, esta última también aportada por el trabajador, que rielan a los folios 111, 114 y 115, en la que se estableció como salario integral diario la suma de Bs. 10.707,80, pero previamente se le dio valor de indicio a la instrumental que riela al folio noventa y cinco del expediente en estudio, que tiene establecido como salario normal diario la cantidad de Bs.10.707,84, y como salario integral la suma de Bs.11.362,21, y por cuanto de las actas procesales no hay evidencia en contrario que particularmente demuestre la otra percepción salarial alegada en el libelo de la demanda de bonificación de producción por vehículo, la que en el decir del accionante alcanzaba un monto de Bs. 500.000, deberá entonces el Tribunal proceder a calcular el salario integral sobre la base legal que establece para su caso el pago de 8 días de bono vacacional, y de 15 días de utilidades Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se tiene entonces que de acuerdo a las instrumentales que rielan a los folios ciento once (111) del expediente y a la que riela al folio ciento doce (112), ratificada por la instrumental también analizada que riela al folio 95, el trabajador demandante al final de la relación laboral percibía un salario normal de Bs.321.234,00, equivalente a Bs.10.707,80 diarios. Para establecer el salario integral debe añadírsele al salario normal la parte alícuota al bono vacacional que por su tiempo de servicio es de 8 días y la alícuota de utilidades, que debe mantenerse sobre la base legal de 15 días por no haber otra demostración en contrario, entonces, la alícuota de bono vacacional es 0,66, y la alícuota de utilidades es de 1,25. Luego, 30 días de mes calendario mas 0,66 mas 1,25, es igual a 31,91 días, que multiplicado por el salario normal diario de Bs.10.707,80, totaliza en Bs.341.685,89 que divididos entre 30 días del mes, da como salario integral diario la suma de Bs.11.389,52, y será sobre esa base salarial que se calculará la prestación de antigüedad y las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Antes de comenzar a analizar las solicitudes libelares se hace necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social proferida en fecha 31 de mayo de 2005, que entre otras máximas contiene la referida a: No obstante la confesión ficta en que haya incurrido la demandada, si aparece demostrado el pago de las cantidades que se reclaman, el petitum deberá ser declarado sin lugar. Sobre ese criterio jurisprudencial vinculante para este Tribunal, de seguidas se analizan las peticiones contenidas en el libelo de la demanda.
Sobre la base salarial integral diaria de Bs. 11.389,52 que previamente se dejó sentada, se procede a analizar, en parte, las pretensiones libelares:
Demandó el accionante el pago de 97 días de prestación de antigüedad sobre una base salarial integral distinta a la precedentemente establecida por el Tribunal de Bs. 11.389,52, y de acuerdo con el artículo 108 de la ley sustantiva laboral, el demandante tiene derecho en base a su tiempo de servicio, que se le cancelen por este concepto 45 días por el primer año y 60 por la fracción del segundo, más 2 días adicionales por el primer año de servicio lo que totaliza 107 días calculados por el salario integral determinado por el Tribunal de Bs. 11.389,52, y esto es así por lo que preceptúa el Parágrafo Único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral que faculta a quien juzga para acordar el pago de cantidades mayores que las demandadas, en este caso se solicitó el pago de 97 días por prestación de antigüedad acordando el tribunal al demandante lo que en derecho le corresponde, lo que resulta en la cantidad de Bs. 1.218.678,64, y habiendo cancelado la demanda por este concepto al actor el día 28-04-2005 la cantidad de Bs. 1.124.319,00 se acuerda el pago de la diferencia, es decir, la suma de Bs.94.359,64, que deberá cancelarle la accionada al actor por este concepto, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el accionante el pago de 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso sobre una base salarial integral distinta a la precedentemente establecida por el Tribunal de Bs.11.389,52, y de acuerdo con el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, literal c, el demandante tiene derecho en base a su tiempo de servicio, que se le cancelen por este concepto 45 días calculados por el salario integral determinado por el Tribunal de Bs. 11.389,52, y esto es así por lo que preceptúa el Parágrafo Único del artículo 6 de la ley adjetiva laboral que faculta a quien juzga para acordar el pago de cantidades mayores que las demandadas, en este caso se solicitó el pago de 30 días por indemnización sustitutiva de preaviso acordando el tribunal al demandante lo que en derecho le corresponde, lo que resulta en la cantidad de Bs. 512.528,40, y habiendo cancelado la demanda por este concepto al actor el día 28-04-2005, la cantidad de Bs. 481.851,00, se acuerda el pago de la diferencia, es decir, la suma de Bs.30.677,40, que deberá cancelarle la accionada al actor por este concepto, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el accionante el pago de 60 días por concepto de indemnización de antigüedad sobre una base salarial integral distinta a la precedentemente establecida por el Tribunal de Bs.11.389,52, y de acuerdo con el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, numeral 2, el demandante tiene derecho en base a su tiempo de servicio, que se le cancelen por este concepto 60 días calculados por el salario integral determinado por el Tribunal de Bs. 11.389,52, acordando el tribunal al demandante lo que en derecho le corresponde, lo que resulta en la cantidad de Bs. 683.371,20, y habiendo cancelado la demanda por este concepto al actor el día 28-04-2005, la cantidad de Bs. 642.468,00, se acuerda el pago de la diferencia, es decir, la suma de Bs.40.903,20, que deberá cancelarle la accionada al actor por este concepto, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Demandó el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 20 días a razón de un salario de Bs.26.666,67 diarios; en este caso siendo que los conceptos solicitados deben ser cancelados a salario normal, deben hacerse las mismas consideraciones que se hicieron con respecto a la determinación del salario integral; en efecto, trajo la accionada a las actas procesales, por una parte la instrumental que riela al folio noventa y cinco (95), la marcada 2 que riela al folio ciento once (111), y la que riela también al folio ciento catorce (114), con la cual evidenció que al final de la relación de trabajo él actor devengaba como salario normal mensual la suma de Bs.321.234,00, equivalentes a un salario normal diario de Bs.10.707,80; y por cuanto el demandante no aportó probanza alguna que desvirtuará las contenidas en las señaladas instrumentales, se concluye en que será sobre la base del salario normal diario de Bs.10.707,80, que se calcularán las otras solicitudes libelares y particularmente los conceptos analizados de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Siendo así y por cuanto en el escrito libelar no se discrimina en el particular cuarto del petitorio, el periodo de vacaciones y bono vacacional fraccionado al que se refiere el actor, debe inferirse en base al tiempo de servicio que las vacaciones o el pago de vacaciones y bono vacacional solicitado se refiere al primer año de servicio; por estos dos conceptos en conjunto demandó el pago de Bs.533.333,40, pero, de las instrumentales aportadas por la demandada y particularmente las rielan a los folios 109, 110 y 111 todas suscritas por el reclamante, ý de acuerdo con la primera, en fecha 08/12/03 se le cancelan, además de otros conceptos, 15 días de vacaciones por un monto de Bs. 123.642,90 y 4.66 días de bono vacacional por la suma de Bs. 38.466,68; de acuerdo con la segunda fechada en Puerto la Cruz el 13/12/2004 se le cancelan por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 314.488,10 y de acuerdo con la tercera instrumental señalada, no fechada, se le cancelan al actor por concepto de vacaciones Bs. 171.324,80 y por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 85.662,40; todas estas cantidades pagadas por vacaciones y bono vacacional alcanzan la globalizada cifra de Bs. 733.584,88 suma esta que sobrepasa en exceso a lo demandado en conjunto por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por lo que debe declarase improcedente la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Solicitó el actor el pago de 1.25 por concepto de utilidades fraccionadas pero a un salario distinto al salario normal previamente fijado por el Tribunal de Bs.10.707,80, es de observar que por lo que aparentemente constituye un error de tipeo del apoderado actor, no es clara la redacción en cuanto al pago solicitado por el concepto referido, porque en el petitorio libelar se expresa un cantidad mayor a once millones de Bolívares lo que no se corresponde con la cantidad total demandada de Bs. 10.382.410,40. A este respecto debe observarse: de las instrumentales aportadas por la demandada y particularmente las rielan a los folios 110 y 112, todas suscritas por el reclamante y de acuerdo con la primera, en fecha 13/12/2004 se le cancelan, además de otros conceptos, utilidades por un monto de Bs. 160.617,00 y de acuerdo con la segunda, fechada en Puerto la Cruz el 15/04/2003, se le cancelan por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 160.617,00; todas estas cantidades pagadas por utilidades alcanzan la globalizada cifra de Bs. 321.234,00, suma esta mayor a lo demandado por concepto de utilidades fraccionadas por lo que debe declarase improcedente la solicitud de pago de utilidades fraccionadas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el particular SEXTO del escrito libelar y referido al Petitorio, nuevamente demanda el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado para el período 2.003 al 2.004, pero previamente al analizar la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, se dejó sentado que por ambos conceptos el actor recibió la globalizada cifra de Bs. 733.584,88, suma esta mayor a lo demandado en conjunto por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado por el período 2.003 al 2.004, por lo que debe declarase improcedente la solicitud de pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En el particular SÉPTIMO del petitorio libelar, demanda el pago de Fideicomiso, y a tales fines solicita la suma de Bs. 456.356,20. Al respecto debe observarse: De acuerdo con la instrumental que riela al folio 110 y que es corroborada por la que riela al folio 113, ambas suscritas por el accionante, en fecha 13/12/2004, se le cancelan al actor por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. 113.983,76, por lo que debe declararse procedente la diferencia entre la suma solicitada y lo realmente pagado, es decir, la cantidad de Bs. 342.372,44, que deberá cancelar la empresa accionada al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Finalmente, demandó el actor en el particular OCTAVO de su petitorio libelar, por concepto de Retroactivo de Cesta Ticket nunca cancelado (período 12/04/2003 al 14/02/2005), la cantidad de Bs. 3.274.100,00. Previamente, al analizar los 24 cesta tickets aportados por la empresa demandada, se dejó establecido que dicha consignación debía interpretarse como que efectivamente la empresa reclamada proveía a sus trabajadores los cesta tickets establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que además el valor por el que se consignan cada uno de ellos, para el año 2.005, representaba un 0,25% del valor de la unidad tributaria establecida para la época en Bs. 29.400,00. Ya previamente se había dejado sentado que en la presente causa al no darse contestación a la demanda, esta reclamación constituye un hecho admitido y no quedó demostrado en autos su pago liberatorio y como de acuerdo a la Ley referida, estos pagos deben hacerse por jornada efectiva de trabajo, tomando en consideración que también resulta un hecho admitido que la jornada de trabajo efectiva del actor iba de lunes a sábado inclusive, este Tribunal en base a la doctrina pacífica de la Sala Social en cuanto a que el beneficio analizado debe ser cancelado en efectivo, cuando no fue suministrado en su oportunidad, de acuerdo con un porcentaje de la unidad tributaria vigente a la fecha de exigibilidad del mismo, acuerda que tal cancelación sea realizada mediante un cálculo que se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva de esta sentencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Todas las indemnizaciones expresamente acordadas en esta decisión alcanzan la globalizada suma de Bs. 490.305,68, además del cálculo del beneficio de cesta tickets que, como ya se dejó establecido, será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, y como consecuencia de ello, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, deberá declarase parcialmente con lugar la demanda incoada.
DECISIÓN
En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MAYO contra la empresa TALLER ESCUELA SIGLO XXI, C.A, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada cancelar al demandante, la suma de Bs. 490.305,68, así como el beneficio de cesta tickets, el cual será calculado en la forma que se establecerá en el particular TERCERO del presente dispositivo.
TERCERO: Se ordena que para el cálculo del beneficio de cesta tickets acordado en la parte motiva de esta decisión y en el particular Segundo, el perito a nombrar deberá tomar en consideración que la relación laboral se mantuvo por un tiempo de un año, diez meses y dos días, que tal beneficio se cancela sobre jornada efectiva del trabajo y que el trabajador laboró para la empresa accionada de lunes a sábado, y además que tal beneficio deberá cancelarse sobre un porcentaje del 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada momento en que era exigible tal beneficio, y tomando en cuenta además que a partir del 5 de febrero de 2.003, la unidad tributaria alcanzaba la suma de Bs. 19.400,00; que a partir del 11 de febrero de 2.004, la unidad tributaria alcanzaba la suma de Bs. 24.700,00 y que a partir del 27 de enero de 2.005, la unidad tributaria alcanzaba la suma de Bs. 29.400,00; debiendo tomar en consideración además que la relación de trabajo se inició el 12 de abril de 2.003 y culminó el 14 de febrero de 2.005. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar en dinero el beneficio de cesta tickets, de acuerdo con los parámetros establecidos en el particular Tercero de esta decisión, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada declarada parcialmente perdidosa.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada, por el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El JUEZ,
Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROMINA VACCA
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha 29 de septiembre de 2006, siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (2:44 p.m). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. ROMINA VACCA
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