REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de abril de 2007
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2007-000055
ASUNTO : BG01-X-2007-000010
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Vista la Inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto se observa que en la presente causa, signada con el N° BP01-R-2006-009071, la cual guarda relación con el recurso signado con el N° BP01-R-2007-000055, instruida en contra de la imputada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR, actué como Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretándole Medida Privativa de Libertad en fecha 26 de septiembre de 2006, en la audiencia de presentación para oír al imputado. Circunstancias éstas que comprometen mi imparcialidad para continuar conociendo en la tramitación de la misma, por haber emitido opinión con conocimiento de ella, es por lo que en razón de ello me INHIBO de conocer el presente asunto, con fundamento en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. César Felipe Reyes Rojas, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez de Control N° 01, en la causa seguida a la imputada ESPERANZA ASENCIO DE TOVAR y haberle decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de libertad, lo cual fue debidamente demostrado.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, los cuales señalan lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:… 7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR La Inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS. Juez de este mismo Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese al Juez inhibido.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR