REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196° y 148°
RECURSO: BP01-R-2007-000044
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal del Imputado: JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 2007, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°. 2° y 3° en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, apelación interpuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 15 de Febrero de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 0cho (8) de Febrero del año dos mil siete (2007), se verificó la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando el Juez de Control N° 01 como fundamento en su dispositiva Denuncia interpuesta por la Ciudadana LENYS ROSA MARIN DE CHENG de fecha 29/01/2007, donde señala que los hechos denunciados el día sábado 27-01-2007…utilizan al ciudadano ADRIAN EFRAIN AGUILARTE TRIAS para ubicar a su hermano mi defendido JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, quien supuestamente al observar la comisión llevó su mano derecha a la cintura, esgrimiendo un arma de fuego sin efectuar disparo alguno al tiempo que emprendía la huida introduciéndose a una vivienda, motivo por el cual con la premura del casi descendieron del vehículo… Observando ese Tribunal que al Ciudadano JOSE ANGEL AGUILARTE TRIA, se le sigue causa por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, pero después del allanamiento practicado se le incautó presuntamente pertenencias de las victimas de ROBO y VIOLACION. Y señala además que es garantista de los Derechos fundamentales y el debido proceso…
Honorables Magistrados la defensa insiste y así lo denuncia y por ello apela de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control que en el presente proceso se han violado flagrantemente Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi representado, tales como debido proceso presunción de Inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, derechos del imputado, y libertad personal…
La Detención de JOSE AGUILARTE TRIAS, desde sus inicios viola flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma sucedió sin que se dieran ninguno de los supuestos de hecho que prevé dicha norma, como excepción a la regla que consagra el derecho a la libertad como son:
1. Detención en Flagrancia.
2. Por orden Judicial…
Ninguno de esos supuestos se cumplieron en primer lugar el supuesto hecho punible se dice se cometió el 27/01/2007, más (sic) sin embargo, mi representado es detenido el 06/02/2007, es decir, habían transcurrido diez (10) días aproximadamente, desprendiéndose de las actuaciones policiales que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas venían investigando el hecho denunciado en fecha 29/01/2007, y proceden hacer a espaldas de mi patrocinado una seria de investigaciones… De este señalamiento por parte de los funcionarios no existen testigos que corroboren que mi defendido haya lanzado la supuesta arma, no se localizó la misma, en consecuencia no existe experticia de dicha arma y mas aun los funcionarios que practicaron el procedimiento señalan que no le encontraron arma o instrumentos que representaran peligro para la comisión. Aunado a ello mi patrocinado niega en su declaración el dicho de los funcionarios policiales indicando que no le fue decomisada ningún tipo de arma, solo un cubierto porque se encontraba cocinando al momento de realizar el allanamiento la comisión policial…
…los funcionarios policiales no conforme con la aberrante actitud violatoria de derechos y garantías, se introducen a la vivienda sin Orden de Allanamiento autorizada por un Juez de Control, levantando acta de visita domiciliaria sin indicar el Juez y Tribunal que la autorizó, encontrándose en blanco el espacio destinado para ello, haciéndola firmar por dos testigos que buscaron luego de allanada la vivienda. Una vez que proceden a su detención la Fiscalía del Ministerio Público avala el ilegal procedimiento policial, y lo presenta ante el Juez de Control endosándole los hechos por los cuales estaba siendo investigado en libertad y a sus espaldas imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO, VIOLACION, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, sin demostrar los elementos de convicción suficientes y elementales que determinen la responsabilidad penal que pudiera tener mi defendido… Ahora bien, previo a la audiencia de presentación practican Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde dos ciudadanos que sirvieron de relleno no tenían características fisonómicas similares a mi defendido, y así lo hizo constar la defensa en dicho acto, y mi representado manifiesta en su declaración que fue expuesto ante las supuestas victimas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, por lo que dicho reconocimiento igual esta viciado de nulidad.
El objeto del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, pero no la verdad a cualquier precio, con pruebas contradictorias, sino la verdad objetiva científica, que permita alcanzar la verdadera justicia, como fin del Estado.
A pesar de todas las violaciones aquí denunciadas JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, permanece detenido desde el 06-02-2007, en el Infierno de Puente Ayala, como respectivamente se le conoce a ese Centro de Reclusión…
La Defensa en la misma fecha, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA Y CONSECUENCIALMENTE LIBERTAD PLENA, basada en los artículos 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en fecha 08-02-2007, Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de mi defendido transgrediendo así la procedencia para materializar la aplicación de la misma ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:
Artículo 250 ‘El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…
Considerando la defensa que no están llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 ejusdem y así lo señaló en la Audiencia Oral
Podemos evidenciar la forma arbitraria y la errónea aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juez de Control, violando y vulnerando así Garantías procesales, como lo son: El principio de la legalidad, el principio de la libertad y el principio de la presunción de inocencia y el debido proceso. “Donde debemos considerar de que ‘toda persona que sea inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se le presuma legalmente inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
La Defensa considera que lo prudente es subsanar y corregir los vicios legales y procesales contenidos en ésta decisión los cuales afectan y generan graves perjuicio a mi defendido…
Con fundamento en la normativa legal vigente acudimos ante ésta digna y justa Corte solicitando la admisión, sustanciación y declaratoria con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesta a cuyos efectos pedimos que ésta sala emplee a favor del ciudadano: JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, el tiempo útil y necesario para evitar así la continuidad excesiva de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD injustamente dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial y como consecuencia lógica se decrete la LIBERTAD PLENA…” (Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia a los folios 3 al 4, Denuncia Común de fecha 29-01-2007,interpuesta por la ciudadana MARIN DE CHENG LENYS ROSA… Igualmente cursa al folio 09, Acta de Investigación Penal de fecha 29-01-07, suscrita por el detective EIMER MAGO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barcelona… Cursa al folio 16 Acta de Entrevista formulada a CHENG MARIN MARYLIB REBECA… Cursa al folio 20 Acta de entrevista presentada por la ciudadana CHENG MARIN DENIS JOSE… Igualmente cursa la folio 18 Acta de entrevista de fecha 05-02-07, realizada por la ciudadana LAURA GABRIELA CHENG MARIN, acompañada de su representante legal ciudadana LENYS ROSA MARIN DE CHENG… Riela Acta de Entrevista al folio 23 al 24, de fecha 06-02-2007, formulada por la ciudadana YASIVI CAROLI BENITEZ DELGADO… Asimismo cursa al folio 23 al 27 acta policial de fecha 06-02-07, suscrita por el funcionario TIRADO HILDEMARO, adscrito al departamento de Investigaciones de la División Nacional Contra Robos de la Delegación Barcelona… cursa al folio 33 y 34 acta de entrevista rendida por la ciudadana MERCEDES VIOLETA CANACHE… SEGUNDO: Existe a criterio de este Tribunal elementos de convicción que hace presumir la participación del ciudadano JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 458 del Código Penal y 9 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este último previsto en el articulo 174 de la ley sustantiva penal. Hechos punibles que son de acción pública y merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. Sin embargo, al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga encontrándose claras a criterio de este Tribunal, es por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, todo de conformidad con los del Artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Penal. Como sitio de Reclusión se establece el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui. CUARTO: Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, participándole de la decisión dictada en la presente causa. Quedan las partes debidamente notificadas. Y así se Decide. RESOLUCIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 08-05-83, de 23 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Oswaldo González y Agueda Antonia Hernández, residenciado en Tronconal Tercero, Sector 02, calle 04, N° 30, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, VIOLACION, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITA DE LIBERTAD; todo conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:
Manifiesta la recurrente que:
“...La Detención de JOSE AGUILARTE TRIAS, desde sus inicios viola flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma sucedió sin que se dieran ninguno de los supuestos de hecho que prevé dicha norma, como excepción a la regla que consagra el derecho a la libertad como son:
1. Detención en Flagrancia.
2. Por orden Judicial……”
A los efectos de esta primera denuncia es necesario, primeramente, considerar lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual reza:
"...la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..."
Resultando claramente de lo anterior, que la violación que manifiesta la Defensa Pública cesó al momento en que fue presentado el imputado de autos ante el Tribunal de Control N° 01 el cual decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad, subsanando con ello la omisión en que incurrió el órgano aprehensor. Y así se decide.
Así mismo la recurrente expone:
“…desprendiéndose de las actuaciones policiales que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas venían investigando el hecho denunciado en fecha 29/01/2007, y proceden hacer a espaldas de mi patrocinado una seria de investigaciones…”
Ante esta exposición esta Corte considera que es necesario establecer el criterio planteado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2316 de fecha 22/08/2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se presenta una clara y precisa distinción entre la condición de imputado e investigado la cual consiste en:
“…la condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, con base en la referida norma legal, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, a título de testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal …”
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1296 de fecha 09/07/2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera plantea que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes.
En un principio, en esta fase investigativa pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, a menos que la investigación sea producto de una querella.
Los o el imputado existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.
Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de informar u oír a quienes en el futuro, como resultado de las investigaciones, resulten imputados…”
Dicho esto, y considerando que en el caso de marras, la detención del imputado de autos fue como producto de la practica de una diligencia tendiente a la determinación e identificación de los autores o partícipes en el hecho punible, sin que hasta ese momento se haya efectuado la atribución de estos en su persona, no debía calificársele como imputado, y siendo que para ese entonces la causa se encontraba en fase de investigación, es por lo que su condición al momento de quedar detenido era de sospechoso, tal y como la misma Defensora Pública en su escrito de apelación reconoce al manifestar: “…lo presenta ante el Juez de Control endosándole los hechos por los cuales estaba siendo investigado en libertad…”; considerando esta alzada que la calificación de imputado, en el presente caso, se generó al momento de ser presentado ante el Tribunal de Guardia y por ende se concluye que al momento de su aprehensión no gozaba del derecho a conocer de la investigación bajo ninguna circunstancia. Y así se declara.
La recurrente igualmente plantea los siguientes alegatos:
“…los funcionarios policiales no conforme con la aberrante actitud violatoria de derechos y garantías, se introducen a la vivienda sin Orden de Allanamiento autorizada por un Juez de Control, levantando acta de visita domiciliaria sin indicar el Juez y Tribunal que la autorizó, encontrándose en blanco el espacio destinado para ello, haciéndola firmar por dos testigos que buscaron luego de allanada la vivienda. Una vez que proceden a su detención la Fiscalía del Ministerio Público avala el ilegal procedimiento policial, y lo presenta ante el Juez de Control endosándole los hechos por los cuales estaba siendo investigado en libertad y a sus espaldas… Ahora bien, previo a la audiencia de presentación practican Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde dos ciudadanos que sirvieron de relleno no tenían características fisonómicas similares a mi defendido, y así lo hizo constar la defensa en dicho acto, y mi representado manifiesta en su declaración que fue expuesto ante las supuestas victimas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, por lo que dicho reconocimiento igual esta viciado de nulidad…” (Negritas de esta Corte)
Estas afirmaciones de la recurrente no son posibles de verificar por esta Superioridad toda vez, que no le está dado el valorar pruebas fuera de aquellas ofertadas por la recurrente en su escrito de impugnación, tal y como lo señala la Sentencia N° 138 de fecha 19/06/2005 con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual breve y concisamente se precisa que:
“…Las Cortes de Apelaciones sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación…”
Es por ello que quien aquí decide no puede efectuar un pronunciamiento al respecto de esta denuncia, pues el mismo sería contrario legem y por ende susceptible de nulidad. Y así se decide.
Finalmente la parte recurrente explana que:
La Defensa en la misma fecha, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA Y CONSECUENCIALMENTE LIBERTAD PLENA, basada en los artículos 44, numeral 1, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal en fecha 08-02-2007, Decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de mi defendido transgrediendo así la procedencia para materializar la aplicación de la misma ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye lo siguiente:
Artículo 250 ‘El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…
Considerando la defensa que no están llenos los extremos de los ordinales 2 y 3 ejusdem y así lo señaló en la Audiencia Oral…
Ante tal denuncia, esta Corte pasa a reiterar el criterio que ha manifestado anteriormente respecto a los supuestos por los cuales es procedente la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Así pues, la recurrente plantea que no se cumplen los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° relacionados a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Se observa sin duda alguna, que el primero de los supuestos enunciados, fue considerado por el juez a quo cuando en su decisión hace referencia, en la primera de sus consideraciones, de todos y cada uno de elementos de convicción que a su criterio, le otorgan la certeza de que estamos ante la presencia de la comisión de varios hechos ilícitos, y que permiten presumir la participación del imputado de autos en la ejecución de los mismos, considerando así esta alzada que esta condición legal es aplicable y por ende es posible la procedencia de una Medida Privativa de Libertad.
El segundo supuesto mencionado, se encuentra ampliado en los artículos 251 y 252 de la Ley Adjetiva Penal, previendo el primero de ellos específicamente, en su parágrafo primero, que el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez (10) años en su límite máximo, por lo que no existe discusión alguna que en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que fueron imputados cuatro delitos, y teniendo como base que el de mayor entidad entre todos acarrea una pena de más de diez años, aún en su termino medio, es por lo que se concluye que igualmente es aplicable este supuesto preestablecido por el legislador, y por ende procede la Medida Privativa de Libertad.
Definitivamente, como ya lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria de manera reiterada, tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las tres condiciones previstas en el artículo 250 ejusdem son perfectamente aplicables en el caso in comento, es por lo que esta denuncia se declara sin lugar, y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte considera que el Juez a quo cumplió con lo establecido en la ley, no existiendo en consecuencia violación alguna de los principios y garantías constitucionales y procesales en perjuicio del ciudadano José Ángel Aguilarte Trías. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal del Imputado: JOSE ANGEL AGUILARTE TRIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Febrero de 2007, mediante la cual Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°. 2° y 3° en concordancia con el 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose así la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA
DR. CESAR REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR