REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
CAUSA N° BPO1-R-2006-000212
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL HERRERA BUTTO, actuando en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano JUAN CARLOS AMATIMA, en contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual decretó sin lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido Ciudadano, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, apelación interpuesta de conformidad con el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 23 de Marzo de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…estando dentro del lapso legal, acudo a los fines de exponer: APELO, del auto de fecha 28 de junio de 2006, que declara inadmisible la procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad, porque las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que detienen al imputado fueron explicadas por este en su oportunidad legal al juzgado de control; fue apresado en el Caserío Los Mesones, de allí lo detienen presuntamente con la finalidad de tomar sus datos y chequear si el mismo posee alguna solicitud en los registros policiales, lo cual resulta negativo, y allí mas adelante en las inmediaciones del barrio Los Olivos efectúan varias detenciones de individuos que presuntamente estaban involucrados en un homicidio ocurrido en el barrio la Ponderosa de Barcelona, de esto se entera por conversaciones que escucho en la Patrulla donde fue trasladado a la Comandancia...A esos individuos presuntamente se les decomisó una escopeta tipo chopo se le quiere atribuir al ciudadano Juan Carlos Amantima Calzadilla...existe una versión policial que ellos detienen al imputado, cuando alguien no identificado, les dijo que una de esas personas que iban caminando parecía uno de los que había participado en los homicidios ocurridos en dicho barrio, y es cuando mencionan los policías que presuntamente ejecutan la detención del ciudadano y le decomisan el chopo...existe una contradicción total entre lo expuesto por le imputado en cuanto al lugar donde ejecutan su detención y la versión policial...en todo el expediente son plenamente identificados y señalados como autores del presunto homicidio, a cuatro(4) jóvenes conocidos con los apodos de el pelo de cuca, el sapito, el Genaro, y Arcadio entre otros. Esta versión de que fueron estos individuos quienes asesinaron a las personas es reiterada por varios testigos, donde se evidencia que en ningún caso describen al ciudadano Juan Carlos Amantima Calzadilla...
En principio el ciudadano Fiscal basado en la versión policial solo iba a solicitar cargo por una presunta posesión de una chopo, mas luego por el señalamiento que hace un desconocido no identificado del parecido que tiene el imputado con uno de los delincuentes que cometieron el homicidio, es que la Representación del Fiscal formula los cargos de Homicidio Intencional, Lesiones intencionales menos graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego... el Fiscal solicita y así lo acuerda el Juez de control 4 que conoce de la causa, practicar RECONOCIMIENTO LEGAL EN RUEDA DE INDIVIDUOS... la defensa solicitó desde un primer momento la libertad plena del imputado por no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del imputado en los hechos antes narrados, En todo caso solicite también mientras se investigue mas sobre los mencionados hechos y se aclare que mi defendido nada tuvo que ver con los mismos, se le acordara alguna medidas cautelares sustitutivas o sanción menos gravosa…” (sic)
NORMAS JURÍDICAS INFRINGIDAS
“...Se viola el principio IN DUBIO PRO REO, el principio de presunción de Inocencia...” (sic)
PETITUM
“...Solicito que este tribunal revise la decisión acodada po el Tribunal de Control 4 de esta Jurisdicción e imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a mi defendido, para que se realice el reconocimiento en rueda de individuo a la cual mi defendido nunca se opuso. La presunción de peligro de fuga es inexistente en este caso ya que el imputado está dispuesto a someterse a las pruebas necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, ya que nada tiene que ver con los mismos...”(sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Oída la declaración del imputado, vista la solicitud de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ANATINA CALZADILLA, como Flagrante...SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial de fecha 25 de junio de 2006… Acta de Entrevista de fecha 25/06/2006, tomada al ciudadano PADRON NAVA GERARDO ALFONZO… Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2006, tomada al ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON… acta Policial suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA… donde dejan constancia que… se identificó al hoy occiso… Inspección Técnica N° 2085… donde se identifican a los hoy occisos como JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS y MARIO ANTONIO GUTIERREZ, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos ANTONIO CHAGUAN, JESUS CHAGUAN, CARMEN PERALES, GUZMAN IRAIDA JOSEFINA, GERARDO ALFONZO PADRON VAS, CHAGUAN GOMEZ ADRIANA DEL VALLE, CHAGUAN GOMEZ DANIELA DEL VALLE, PEDRO CELESTINO RONDON, YAGUARAMATA VERENICE DEL VALLE y GOMEZ ROBLES MILAGROS DEL VALLE… en consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JUAN CARLOS CALZADILLA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y merecen pena privativa de libertad. TERCERO: En razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado... concluye este Juzgado que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, razones por las cuales se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JUAN CARLOS CALZADILLA...CUARTO: Se fija Reconocimiento de imputado para el día miércoles 12 de Julio del año en curso...oportunidad en que este Tribunal conforme al resultado de los mismos podrá de oficio o a solicitud de la defensa revisar la medida de coerción personal...”(sic)
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El recurrente fundamenta su pretensión, fundamentalmente, en la falta de elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la participación de su defendido en los hechos por los cuales fue imputado, a lo cual esta Corte para decidir observa:
La sentencia recurrida fue dictada en fecha 28/06/2006 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con motivo de la audiencia de presentación de detenidos, en la cual fueron expuesto los alegatos de ambas partes, efectuando el representante fiscal la imputación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y permitiéndosele a su vez al imputado de autos declarar, como efectivamente lo hizo, efectuando así por primera vez sus descargos de defensa, finalmente el juez a quo en base a los elementos de convicción presentados, consideró a los fines de dictar su resolución entre otras cosas, el Acta Policial en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó el procedimiento y la posterior detención del imputado de autos, asimismo consideró las actas de entrevistas de testigos, y las inspecciones oculares y técnicas efectuadas al hoy occiso, tal y como se observa en la consideración segunda de la decisión la cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial de fecha 25 de junio de 2006… Acta de Entrevista de fecha 25/06/2006, tomada al ciudadano PADRON NAVA GERARDO ALFONZO… Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2006, tomada al ciudadano PEDRO CELESTINO RONDON… acta Policial suscrita por el funcionario DANIEL OJEDA… donde dejan constancia que… se identificó al hoy occiso… Inspección Técnica N° 2085… donde se identifican a los hoy occisos como JESUS RAMON CHAGUAN MEJIAS y MARIO ANTONIO GUTIERREZ, actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos ANTONIO CHAGUAN, JESUS CHAGUAN, CARMEN PERALES, GUZMAN IRAIDA JOSEFINA, GERARDO ALFONZO PADRON VAS, CHAGUAN GOMEZ ADRIANA DEL VALLE, CHAGUAN GOMEZ DANIELA DEL VALLE, PEDRO CELESTINO RONDON, YAGUARAMATA VERENICE DEL VALLE y GOMEZ ROBLES MILAGROS DEL VALLE… en consecuencia considera este Tribunal que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación del imputado JUAN CARLOS CALZADILLA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; hechos punibles que son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y merecen pena privativa de libertad…”
Ahora bien, como en anteriores oportunidades esta Corte ha expresado, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Así pues, se observa que los hechos imputados merecen una pena privativa de libertad y que no se encuentran evidentemente prescritos y sin duda alguna, que el supuestos referente a la existencia de elementos de convicción, fue considerado por el juez a quo cuando en su decisión hace referencia, en la segunda de sus consideraciones, de todos y cada uno de elementos de convicción que a su criterio, le otorgan la certeza de que estamos ante la presencia de la comisión de varios hechos ilícitos, y que permiten presumir la participación del imputado de autos en la ejecución de los mismos, considerando así esta alzada que esta condición legal es aplicable y por ende es posible la procedencia de una Medida Privativa de Libertad.
Respecto a la presunción razonable de peligro de fuga, esta se encuentra ampliada en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, previendo específicamente en su parágrafo primero, que el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez (10) años en su límite máximo, por lo que no existe discusión alguna que en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que fueron imputados tres delitos, y teniendo como base que el de mayor entidad entre todos acarrea una pena de más de diez años, aún en su termino medio, es por lo que se concluye que igualmente es aplicable este supuesto preestablecido por el legislador, y por ende procede la Medida Privativa de Libertad.
Definitivamente, como ya lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria de manera reiterada, tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que las tres condiciones previstas en el artículo 250 ejusdem son perfectamente aplicables en el caso in comento, y siendo que hasta es por lo que el presente recurso de apelación se declara sin lugar, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAUL HERRERA, actuando en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano JUAN CARLOS AMATIMA, en contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2.006, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui mediante la cual decretó sin lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al referido Ciudadano, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto existen motivos para considerar que se encuentran llenos los supuestos de ley exigidos para la imposición de una medida privativa de libertad, y en consecuencia se RATIFICA la misma.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DR. CESAR REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR