REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2007-001081
ASUNTO :BJ01-X-2007-000022
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 27 de Marzo de 2007, por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra el ciudadano LUIS AUGUSTO RODRIGUEZ BRITO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELBA UROSA DE LANZA, la cual fundamenta así:
“….Recibida como ha sido la presente causa el día 21-03-2007, presentada por la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la Abogada YULIMAR AMARICUA, y en virtud que existe denuncia formal en contra de mi persona, afectando de esta manera la rectitud de mi persona como profesional en el ejercicio de cargo que desempeño como Juez, es por lo que considero que lo mas ajustado a derecho es Inhibirme, como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto al verse comprometida mi imparcialidad en el caso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que la ABOGADA YULIMAR AMARICUA, Fiscal auxiliar (E) de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, interpuso denuncia en su contra, existiendo así la posibilidad de afectar la rectitud de su persona como profesional en el ejercicio del cargo que desempeña como Juez, viéndose comprometida su imparcialidad en el presente caso; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELBA UROSA DE LANZA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. ELBA UROSA DE LANZA, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR-