REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2006-010259
ASUNTO :BK01-X-2007-000003
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 23 de Marzo de 2007, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra los ciudadanos: JORGE LUIS GOMEZ, FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUE HERNANDEZ, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, JOSE JULIAN MACUARE, MANUEL JOSE COTUA CASTRO, OSCAR TRINIDAD CONOPOIMA GAMBOA Y JOHAN MANUEL LOZANO GONZALEZ, en la cual aparece como defensor de confianza el abogado CARLOS GARRIDO, representante legal de la Victima (TRANSPORTE DE VALORES VISITECA GRUPO ONZA).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dra. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE, la cual fundamenta así:
“….En virtud que en el presente asunto actúa el abogado CARLOS GARRIDO, como Representante Legal de la Victima ( TRANSPORTE DE VALORES VISITECA GRUPO ONZA), y por cuanto mantengo amistad manifiesta con el referido profesional del derecho desde hace mas de ocho (08) años, amistad esta nacida del trabajo profesional como abogados en el libre ejercicio cuando residía en la Ciudad de la Guaira y que hasta la presente fecha se ha mantenido a pesar de que el mismo se encuentra domiciliado en la Ciudad de Caracas. Anexo copia simple de Boleta e Notificación y de tarjeta de presentación a los fines de que surtan sus efectos legales, por los motivos antes expuestos, considero fundadamente que mi imparcialidad en el conocimiento de la presente causa estaría viciada tal como lo previó el legislador en el ya citado ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse de una inhibición obligatoria, formulo la misma en relación con lo pautado en el artículo 87 ejusdem….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de la amistad manifiesta entre el ABOGADO CARLOS GARRIDO y su persona, viéndose comprometida su imparcialidad en el presente caso; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR