REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N° BP01-R-2006-000377
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR SOSA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano; VICTOR HUGO VASQUEZ RAMIREZ, en base al artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quien es colombiano, natural de Cali, Colombia, donde nació el día 05-06-1965, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.895.695, soltero, comerciante, hijo de CARLOS VASQUEZ Y MARIA RAMIREZ, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, casa N° 16 Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de diciembre de 2006, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…PRIMERO: La decisión mediante la cual se decretó la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano VICTOR HUGO VASQUEZ, solo se limitó a transcribir el acta policial donde los funcionarios actuantes describen el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión de los imputados, y el acta de visita domiciliaria transcrita de igual forma por los mismos funcionarios policiales sin que estos elementos se encuentran debidamente corroborados por algún elemento de juicio valedero, toda vez que el acta de entrevista que cursa en autos, se encuentra en copia fotostática, sin que se encuentre debidamente certificada la misma, aunado a ello no cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal….la defensa observa que si bien es cierto que del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito, cumpliendo con el extremo contenido en el ordinal 1ro. del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal; sin embargo no es menos cierto que dicha acta policial y acta de visita domiciliaria por si solas no constituyen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho ilícito penal y tal aseveración queda respaldada con Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…..donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad y al no encontrarse adminiculada con algún otro elemento de convicción que pudiera comprometer la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo, que constate y respalde el dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien es cierto que tienen fe Publica (sic), no es menos cierto que deben amparar sus actuaciones con la presencia de testigos, a los fines de dar veracidad a su dicho… las Actas Policiales son un instrumento para que los órganos de Policía informen a sus superiores de las actuaciones que de ellos emanan…
SEGUNDO: En lo que respecta al numeral tercero del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad y a tal efecto señala el artículo 251 las circunstancias a tomar en consideración por el Juez para determinar si ésta se encuentra presente, circunstancia estas IURIS TANTUM, y a tal efecto la defensa quiere dejar sentado las siguientes consideraciones:
El imputado VICTOR HUGO VASQUEZ tiene su arraigo en el país reside en la ciudad de Barcelona donde además tienen su lugar de trabajo; y tomando en consideración la presunción de inocencia, mal podría suponerse que el imputado VICTOR HUGO VASQUEZ tuviera una actitud amenazante o peligrosa para la colectividad….
En lo que respecta al peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es imposible que exista en el presente caso dado que no hay testigos, entonces mal podría influir para informen falsamente, y en cuanto a los elementos de convicción que pudieran ser falsificados o destruidos es un hecho publico y notorio que cualquier ciudadano que no ostente un cargo público, y menos aún en la condición de mi defendido quien es una persona humilde y de pocos recursos económico, pueda acceder a prueba alguna en el transcurso de las investigación, así que no se encuentra presente el peligro de obstaculización.
En consecuencia al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el administrador de justicia debe decretar Medidas Cautelares Sustitutivas y no Medida Privativa de Libertad, a la luz de que el proceso penal acusatorio es de corte principista, mas que legalista en el cual los jueces han de ser verdaderos controladores y garantes de los derechos constitucionales y derechos humanos fundamentales. Cuando todos los llamados a participar en la administración de justicia comprendan lo sublime del respeto y sumisión a los principios que conforman el proceso penal que no es otro asunto que en el desarrollo de la garantía del debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se otorgue la libertad inmediata sin restricciones de mi defendido, porque no existen en autos elementos que demuestren la participación del ciudadano VICTOR HUGO VASQUEZ, en los hechos que se les pretenda imputar; de igual forma solicito que en caso de considerarlo pertinente esta respetada Corte, acuerde la libertad de mi defendido sea bajo Medida cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se concrete la investigación. Solicitud que sustento en la sentencia No. 397 de fecha 21-06-2005 emanado de la Sala de Casación Penal…”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de este estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Diciembre del año 2006, tuvo lugar ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Audiencia para oír al imputado VICTOR HUGO VASQUEZ RAMIREZ, para decidir acerca de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que interpusiera la Fiscalía Novena en su contra, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos explanados por el recurrente se evidencia que los mismos no se corresponden con la realidad por lo siguiente:
El referido Juez Quinto de Control al momento de decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad (Decisión del 11-12-06) por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó en consideración el Acta de Investigaciones Penales suscrita por el funcionario Inspector Jefe José Miguel Flores….cursante a los folios N° 03 y 04 del presente asunto, de la cual se desprende que se localizó en el cuarto principal, específicamente en el closet, en una de las divisiones del mismo UNA PANELA SELLADA CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE PENETRANTE, presumiblemente de la droga conocida como MARIHUANA.
Igualmente toma en consideración acta de Entrevista del ciudadano ATAGUA RODRIGUEZ ROBINSON JOSE cursante al folio 12 y vuelto y estableciendo que, una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
De ello se infiere que en la presente causa, el Acta Policial se encuentra corroborada a través del Acta de Entrevista del ciudadano Robinsón José Rodríguez y con la incautación de una Panela sellada con material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte penetrante de de presunta marihuana, descripción ésta efectuada en cumplimiento al Artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de Víctor Hugo Vásquez Ramírez en la comisión del hecho punible que se le imputa, y no como lo alega la defensa que solo existe en autos Acta Policial y Acta de Visita Domiciliaria.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de sustentar las razones del hecho y derecho que sustenta el presenta el presente escrito de contestación, promuevo para su valoración todo cuanto se desprende del asunto BP01-P-2006-010262, razón por la cual solicito al A quo se sirva remitirlo a los fines de adjunto al presente para su valoración y pronunciamiento.
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, sea declarado sin ligar EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano EDGAR SOSA en su carácter de abogado de confianza del imputado VICTOR HUGO VASQUEZ RAMIREZ…”
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“….Seguidamente el ciudadano Juez de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, DR. ANWAR ROMHAIN MARIN, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, este Juzgador aprecia: PRIMERO: en relación a la Calificación Jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma, este Tribunal acuerda la solicitud de la defensa, ya que la defensa consigna en este acto el porte Ilícito de Arma…..SEGUNDO: Una vez analizadas las presente actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, por el delito de ‘OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES’,… Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano VICTOR HUGO VASQUEZ RAMIREZ, EN LA CONSUMACIÓN DEL MISMO, POR LO QUE ESTE Tribunal De Control N° 05, DECRETA para el mencionado ciudadano la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano VICTOR HUGO VASQUEZ RAMIREZ, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El Abg. Edgar Sosa expone en su primer enunciado lo siguiente:
“…La decisión mediante la cual se decretó la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del ciudadano VICTOR HUGO VASQUEZ, solo se limitó a transcribir el acta policial donde los funcionarios actuantes describen el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión de los imputados, y el acta de visita domiciliaria transcrita de igual forma por los mismos funcionarios policiales sin que estos elementos se encuentran debidamente corroborados por algún elemento de juicio valedero, toda vez que el acta de entrevista que cursa en autos, se encuentra en copia fotostática, sin que se encuentre debidamente certificada la misma, aunado a ello no cumplieron con los extremos exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considerando esta sala que de acuerdo a lo manifestado por el Juez a quo en la sentencia recurrida sus fundamentos de decisión se basaron en:
“Se desprende del Acta de Investigaciones Penales suscrita por el Funcionario Inspector Jefe José Miguel Flores en la cual se deja constancia que “siendo las 11:35 horas de la mañana del día 08/12/2006, amparadas en orden de allanamiento……ordenada por el Juzgado de Control N° 01….procedí en compañía de los Funcionarios Agentes Luis Gracia y José Luis Velásquez, acompañados de los ciudadanos Aragua Rodríguez Robinsón José y Vivas Materan Diego Rafael, quienes servirán de testigos, a dar cumplimiento a la visita domiciliaria solicitada… De esta manera iniciamos la revisión del inmueble, comenzando por la sala del mismo…..se procede la revisión del cuarto principal donde según propias palabras del ciudadano VICTOR HUGO VASQUEZ, es su lugar de descanso, localizando luego de una exhaustiva revisión, específicamente en el closet, en una de las divisiones del mismo, UNA PANELA SELLADA CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, DE OLOR FUERTE PENETRANTE; presumiblemente de la droga conocida como MARIHUIANA… asimismo consta en el folio 12 y vuelto, Acta de entrevista del ciudadano ATAGUA RODRIGUEZ ROBINSON JOSE donde expone:… en el allanamiento en uno de los cuartos dentro de un closet había una panela de droga marihuana… Una vez analizadas las presente actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, por el delito de ‘OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES’,… Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano VICTOR HUGO VASQUEZ RAMIREZ…”
Verificando esta alzada con lo anterior, que la decisión se encuentra fundamentada en elementos suficientes de convicción, recabados y consignados por el Ministerio Público de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la ley adjetiva penal en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal el cual reza: “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…”, sin que exista más exigencia que presentada por el mismo, por lo cual se resuelve que los elementos en los cuales fue dictada la sentencia hoy recurrida, son procedentes, suficientes y lícitos ya que, primero, la visita domiciliaria fue debidamente autorizada y ordenada por un Tribunal competente, segundo, la referida visita se efectuó en presencia de un testigo, quien rindió la debida declaración posterior al procedimiento y en la cual reconoce que ciertamente en una de las habitaciones de la casa objeto de la visita, específicamente dentro de un closet fue encontrada una panela de presunta marihuana.
Continúa este primer enunciado de la siguiente manera:
“…dicha acta policial y acta de visita domiciliaria por si solas no constituyen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de dicho ilícito penal y tal aseveración queda respaldada con Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…..donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad y al no encontrarse adminiculada con algún otro elemento de convicción que pudiera comprometer la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, dado que no se menciona que el procedimiento haya sido presenciado por ningún testigo, que constate y respalde el dicho de los funcionarios policiales, quienes si bien es cierto que tienen fe Publica (sic), no es menos cierto que deben amparar sus actuaciones con la presencia de testigos, a los fines de dar veracidad a su dicho…
Respecto a este punto, esta superioridad se enfoca en la cita de la recurrida anteriormente presentada, recalcando que la misma fue dictada adminiculando el acta de investigación policial, levantada con motivo de la visita domiciliaria, y el acta de entrevista levantada al testigo del procedimiento, el ciudadano ROBINSON JOSE ATAGUA RODRIGUEZ, en la cual reconoce que ciertamente en una de las habitaciones de la casa objeto de la visita, fue encontrada una panela de presunta marihuana, elementos estos que se complementan uno con el otro, otorgándose validez y veracidad recíproca y por lo tanto concluyentes de la presunta comisión de un hecho punible tipificado en nuestra normativa penal especial, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así mismo, en relación a la exposición “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” nos detenemos a analizar el significado del término, indicio, el cual según lo establecido por la Real Academia Española de la Lengua, se trata de un “fenómeno que permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido” (Diccionario de La Lengua Española - Vigésima segunda edición), este alegato del recurrente es reforzado más adelante cuando expone que:
“…las Actas Policiales son un instrumento para que los órganos de Policía informen a sus superiores de las actuaciones que de ellos emanan…”
Por lo que debemos considerar un momento lo referente al objeto de la etapa preparatoria establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal y el cual reza:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado” (Negritas de esta instancia).
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, en base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa de Confianza del Imputado de marras, DR. EDGAR SOSA, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Control 05, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Diciembre del año 2006, por cuanto de la revisión hecha del sistema Iuris 2000, se evidencia, que fue dictada medida Cautelar sustitutiva por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en base a los motivos antes expuestos.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el Abogado; DR. EDGAR SOSA, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano; VICTOR HUGO VASQUEZ RAMIREZ, quien es colombiano, natural de Cali, Colombia, donde nació el día 05-06-1965, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.895.695, soltero, comerciante, hijo de CARLOS VASQUEZ Y MARIA RAMIREZ, domiciliado en Barrio Fernández Padilla, calle Principal, casa N° 16 Barcelona, Estado Anzoátegui, contra el auto dictado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de diciembre de 2006, mediante el cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Resultando ser inoficioso la apelación interpuesta por le Defensor de Confianza, por cuanto el fin perseguido con la interposición del mismo ha sido satisfecha con el otorgamiento de la Libertad al Imputado de marras.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrense las respectivas órdenes de captura y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZA SUPERIOR
DR. CESAR REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR