REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de abril de 2007
196° y 147
CAUSA N° BPO1-R-2006-000360
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL, quien apela conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó prorrogar el lapso de medida de coerción personal al referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“El día 27/11/2006, se realizó en este Tribunal la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud hecha por el Ministerio Público, para que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados, después de haber transcurrido dos (2) años desde que se dictó dicha medida de coerción personal contra ellos. Todo, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha audiencia, la Defensa de ambos acusados contradijo y rechazó tal pretensión, pero este Tribunal en Funciones de Juicio declaró con lugar el pedimento del Ministerio Público, la decisión in extenso fue publicada el día 28/11/2006.
Este auto produce gravamen irreparable a mi defendido…. porque se viola su derecho a recobrar su libertad, ya que se ha producido un retardo procesal que no puede ser atribuido a su persona.
Por tal razón, con base en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, formal y expresamente interpongo recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 28/11/2006, conforme al cual se le mantiene privado de su libertad, pese a las previsiones del artículo 244 ejusdem.
LA DECISION RECURRIDA
El auto impugnado con este recurso, tiene la siguiente fundamentación: (…) Este Tribunal de Juicio basa su pronunciamiento en que se trata de un delito grave, en la pena que ha de imponerse, en que el delito atenta contra importantes bienes jurídicos (propiedad y vida), en la que las demás medidas son insuficientes para la finalidad del proceso y en que no hay desproporción.
Contra este fallo, y contra tales fundamentaciones, ejerce la Defensa de Luis Alberto Justiniano Villarroel el presente recurso de apelación de autos.
Para ello, hacemos algunas consideraciones.
EL RETARDO PROCESAL MALICIOSO Y SU RELACION CON LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, ha examinado los supuestos de procedencia o improcedencia de la libertad cuando los acusados o imputados tienen dos años o más sometidos a medidas de coerción personal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).
Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 884, del 13/05/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala que el cese de las medidas de coerción personal a los dos años opera de pleno derecho, salvo que haya solicitud de prórroga del Ministerio Público y siempre que haya dilación procesal de mala fe.
Estos requisitos son concurrentes y así son examinados en esta decisión: (…)
Reitera la Sala Constitucional en su sentencia N° 2.150, del 29/07/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que las medidas de coerción personal decaen a los dos años, lo cual se produce aún de oficio, salvo que haya mala fe en el retardo procesal. Esta decisión hace referencia a sentencia N° 999, del 26/05/2004, sobre el mismo tema: (….)
Esta jurisprudencia nos indica que no procede la libertad del imputado cuando hay mala fe de su parte en la dilación procesal. Por ello, debe establecerse claramente si el retardo obedece a esta causa.
Similar orientación doctrinaria contiene la sentencia N° 1.712, dictada por la Sala Constitucional el 12/06/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: (…)
Hay otras sentencias de nuestro Máximo Tribunal que refuerzan tal criterio sobre esta materia.
Así, la Sala Constitucional dictó sentencia N° 1.910 el 22/07/2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se destaca que se requiere mala fe del imputado o acusado en la dilación procesal para que pueda negarse este derecho:…..
Sólo las tácticas abusivas de la parte –el imputado o acusado, en este caso- podrían impedir la aplicación de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo dice la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2.627, del 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera….
Corresponde ahora a la Defensa alegar y demostrar que el retardo procesal producido en esta causa no puede ser atribuido al imputado ni a los defensores que hemos asumido esta responsabilidad durante estos dos años.
Hay dos momentos cruciales del proceso que debemos tomar en cuenta para demostrar que no hubo mala fe del ciudadano Luis Alberto Justiniano Villarroel durante esta causa. Son la audiencia preliminar y la constitución del Tribunal (Mixto o Unipersonal) para el juicio oral y público.
Se dieron 10 pasos, entre el 22/12/2004 y el 22/11/2005, para la realización de dicho acto. Identifiquemos en cada caso, o en cada paso, a quien debe atribuirse el diferimiento y correspondiente retardo procesal.
1. Recibida la acusación del Ministerio Público, el 22/12/2004 el Tribunal Segundo en Funciones de Control hizo la primera convocatoria para la audiencia preliminar, para el día 274/01/2005…..Es decir a los 36 días después….primer retardo, atribuible al Tribunal de Control.
2. El 27/01/2005 se difiere la audiencia para el 22/02/2005 (26 días después), por ausencia de la víctima. Segundo retardo, atribuible al Tribunal y a la víctima…
3. El 22/02/2005 se difiere la audiencia para el 22/03/2005 (28 días después) por ausencia de la víctima. Tercer retardo, atribuible al Tribunal y a la víctima…
4. El 22/03/2005 se difiere la audiencia para el 27/04/2005 (36 días después) por ausencia del Fiscal y de la víctima. Cuarto retardo, atribuible al Tribunal, al Ministerio Público y a la víctima…
5. El 27/04/2005 se difiere la audiencia para el 24/05/2005 (27 días después) por ausencia del Ministerio Público. Quinto retardo, atribuible al Tribunal y al Ministerio Público…
6. El 24/05/2005 se difiere la audiencia para el 23/06/2005 (30 días después) por ausencia del Ministerio Público. Sexto retardo, atribuible al Tribunal y al Ministerio Público…
7. El 27/06/2005 se difiere la audiencia para el 20/07/2005 (23 días después) porque el 23/06/2005 fue Día del Abogado y no hubo audiencia. Séptimo retardo, atribuible al Tribunal…
8. El 20/07/2005 se difiere la audiencia para el 23/08/2005 (34 días después) por ausencia del Ministerio Público y la víctima y de los imputados. Octavo retardo, atribuible al Tribunal, al Ministerio Público y a la víctima…
9. El 22/09/2005 se difiere la audiencia para el 19/10/2005 (57 días después) por vacaciones judiciales. Noveno retardo, atribuible al Tribunal…
10. El 19/10/2005 se difiere la audiencia para el 22/11/2005 (34 días después) por auto del Tribunal. Décimo retardo, atribuible al Tribunal…
Como se observa, ninguno de los diez retardos entre la presentación del acto conclusivo y la audiencia preliminar es atribuible a los imputados, sino a los otros sujetos procesales, no hubo, en consecuencia, malicia de los imputados para que entre el acto conclusivo y la audiencia preliminar transcurrieran once (11) meses.
Por lo expuesto, solicito que la Corte de Apelaciones declare con lugar este recurso de apelación de autos, decretando la libertad de mi defendido, ciudadano Luis Alberto Justiniano Villarroel.
PEDIMENTOS FINALES
Por todo lo expuesto en este escrito, formal y expresamente apelo de la decisión de este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28/11/2006, conforme a la cual en la presente causa….declaró con lugar la solicitud de prórroga que mantiene privado de su libertad al ciudadano Luis Alberto Justiniano Villarroel por tres (3) meses más.
Pido, en consecuencia, que se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad del acusado Luis Alberto Justiniano Villarroel, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Apelación de autos la fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho pronunciamiento produce a mi defendido un gravamen irreparable, ya que viola el derecho que le concede el artículo 244 ejusdem de recobrar su libertad después de transcurridos dos años de haber sido decretada la privación judicial preventiva de libertad….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Emplazada la Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En este; toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad lo cual constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado la primera supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. Por otra parte, es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y sanción probable, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito imputado y en el caso que nos ocupa la pena mínima establecida para el delito de Robo Agravado es de 08 a 16 años, en tal virtud no resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de libertad por la pena que pueda llegar a imponerse, es por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud y se DECLARA CON LUGAR la PETICIÓN DE LA fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. ROSA PEREZ y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de Confianza JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y LISBETH FIGUERA, de que se declarar sin lugar la prórroga y en consecuencia cese la medida privativa que pesa en contra de sus defendidos, en virtud de estar en presencia de un delito que no solo atenta contra la propiedad de las personas sino que habido amenaza a la vida, y por la pena que podría llegar a imponerse, acordándose la Prórroga de tres (03) meses a partir de la presente fecha para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa cobre los acusados LUIS ALBERTO JUSTINIANI y CARLOS EDUARDO CARABALLO PEREZ, ….
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la petición de la Fiscal Tercera del Ministerio Público ROSA PEREZ y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas de Confianza JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ Y LISBETH FIGUERA, de que se declarar sin lugar la prórroga y en consecuencia cese la medida privativa que pesa en contra de sus defendidos, en virtud de estar en presencia de un delito que no solo atenta contra la propiedad de las personas sino que habido amenaza a la vida, y por la pena que podría llegar a imponerse, acordándose la Prórroga de tres (03) meses a partir de la presente fecha para el Mantenimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa cobre los acusados LUIS ALBERTO JUSTINIANI y CARLOS EDUARDO CARABALLO PEREZ, ….”
LA DECISON DEL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la posibilidad de apelar de decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, debiendo explicar razonadamente en que consiste tal gravamen. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones entra a conocer el presente recurso en base a este numeral sólo en cuanto a la solicitud de prorroga concedida, en razón de que la revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad declarada sin lugar es inapelable de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia el litigante, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 28 de noviembre de 2006, en la cual se acordó una prorroga de tres meses para el mantenimiento de la medida de coerción personal al acusado LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es contraria a derecho y violatoria de los derechos (sic) del acusado a ser enjuiciado en libertad y a una tutela judicial efectiva; y sobre todo, que se le reconozca y respete su derecho a la presunción de inocencia.
Ello así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las medidas de coerción personal y su prorroga establece lo siguiente: “…el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez…, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez… deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….
De acuerdo a la norma precedentemente citada, el Fiscal puede presentar la solicitud de prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; observa este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine, se siguieron los supuestos exigidos por el legislador en la norma supra citada, para acordar la prorroga de la medida de coerción impuesta al ciudadano LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL, toda vez que el Ministerio Público solicitó la fijación de la Audiencia Oral de manera oportuna, explanando los motivos de derecho por los cuales consideró peticionar la mentada prorroga.
Consta asimismo de autos que el 27 de noviembre de 2006, fue celebrada audiencia oral de prorroga, donde el Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, acordó con lugar solicitud formulada por el Ministerio Público, atendiendo al principio de Proporcionalidad; dicha prorroga fue acordada por el lapso de tres meses, para el mantenimiento de la medida de coerción dictada en contra del tantas veces nombrado imputado.
De lo anteriormente expresado, se observa que el Juzgador de Instancia obró prudentemente, previo a un análisis realizado al caso en cuestión, asimismo no se encontraba vencido el lapso de dos años anteriormente referido y por ultimo la prorroga acordada no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado por la Representación Fiscal; evidenciando esta Alzada que el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa en la aludida audiencia oral en virtud de estar en presencia de un delito que no solo atenta contra la propiedad de las personas sino que ha habido amenaza a la vida, y por la pena que podría llegar a imponerse; siendo así este Tribunal colegiado trae a colación lo plasmado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine, el cual especifica la imposibilidad de apelar de decisiones que aunque a juicio de las partes causen gravamen irreparable, no es dable la apelación como tal, toda vez que la revisión de la medida puede ser solicitada en todo estado y grado de proceso.
Si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser Juzgado, máxime cuando se encuentra próxima la celebración del juicio Oral y público.
Es necesario que la medida que se decrete sea proporcional a la gravedad del delito y a la sanción probable, por tanto la referida medida en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima establecida. El asunto que nos ocupa, se trata de la comisión de un delito grave, pluriofensivo que atenta contra bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación, (derecho a la propiedad y a la vida), y siendo que el Estado ha de ser el garante y protector de tales derechos está obligado a salvaguardar a la sociedad; por tanto considera esta Superioridad que la prorroga acordada por el Juez a quo no resulta desproporcionada, ya que por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso in comento se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, habiendo indicios suficientes que hagan presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO el cual sobrepasa el limite de 10 años; asimismo, expresa el juez a quo, que por la magnitud del daño causado considerando además de lo anteriormente citado, con fundamento en esa presunción legal la existencia de peligro o de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida decretada en modo ninguno violenta el principio de proporcionalidad invocado, ni constituye vulneración a la presunción de inocencia del ciudadano LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL, quien se encuentra sometido al proceso penal bajo una de las modalidades procedentes de conformidad con las normas sustantivas, Adjetivas y Constitucionales. Por lo que esta Instancia estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y legalmente decretada la prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, presentes como se encuentran, de manera acumulativa, los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto procesal penal, para que pueda decretarse la medida restrictiva de libertad, no queda más que declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se declara.
Ratificando lo anterior, se pudo verificar que a los folios 258 al 265 de la pieza II de la causa principal consta resolución mediante la cual la Juez a quo sustituyó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 4, 6 y 8 de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de tal decisión por acta de fecha 14 de marzo de 2007, la cual entre otras cosa expresa:
“En el día de hoy, Miércoles Catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2007), siendo las 12:20 minutos de la tarde (12:20 p.m.), comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, previo traslado del Centro Penitenciario Judicial de la ciudad de Barcelona "José Antonio Anzoátegui", con las seguridades del caso, el acusado LUIS ALBERTO JUSTINIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.864.702; a objeto de imponerlo de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2007, mediante la cual se acordó otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con Caución Personal de las previstas en los numerales 3°, 4°, 6° y 8º del artículo 256 y 258 en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1) Presentación de Caución Personal de cuarenta unidades Tributarias, debiendo presentar los ciudadanos que han de constituir la Fianza de Ley, constancia original de Trabajo y constancia de buena conducta y de residencia expedida por la jefatura civil del domicilio de los fiadores. 2) Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; 3) Prohibición de salida de esta circunscripción judicial sin la debida autorización de este despacho y, 4) la prohibición de acercase o comunicarse con la víctima. El incumplimiento de las condiciones establecidas por el Tribunal, podrá ser objeto de una nueva Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en le artículo 262 Ejusdem, quien una vez leída, expone: "Me doy por notificado de las condiciones que se me acaban de leer en este acto y me comprometo a cumplirlas. Asimismo informo a este Juzgado que revoco en este acto al Dr. Juan Bautista Rodríguez y a la Defensa Pública designada, del cargo que venían ejerciendo y nombro como mi Defensora de Confianza a la Dra. Lisbeth Figuera, para que me asista en la presente causa, quien estando presente expone lo siguiente: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Es todo". Oído lo antes expuesto, se acuerda librar boleta de notificación a los defensores revocados. Terminó, se leyó y conformes firman….”
Asimismo verifica este Corte de Apelaciones que en fecha 15 de marzo de 2007, fue consignado por la abogada LISBETH FIGUERA, los recaudos solicitados por el Tribunal de la causa a fin de constituir la fianza a favor del aludido acusado, y en esa misma fecha, fue librado oficio N° 296 dirigido al internado judicial José Antonio Anzoátegui, mediante el cual remite boleta de excarcelación a nombre de LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL.
En virtud de ello, al sustituir la Medida Privativa decretada en contra del imputado ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto de fecha 13 de marzo de 2007, en el cual le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado antes referido.
De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formula la solicitante ante este Tribunal, ha quedado satisfecho tal como se indico anteriormente, razón por la cual se hace inoficioso que esta Alzada se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto, de tal suerte, que a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado LUIS ALBERTO JUSTINIANI VILLARROEL, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual se acordó prorrogar el lapso de medida de coerción personal al referido acusado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR