REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 02 de abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N° BP01-R-2007-000013
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados MIGUEL SALDIVIA y TITO GELVEZ, actuando en este acto como abogados defensores de los ciudadanos JHONATAN EDWIN HERNANDEZ BLANCMAN, GUSTAVO DANIEL LORENZO MONGUA y RONALD JOSE DELGADO PERALTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2006, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… CAPITULO I
DE LA FORMA EN QUE PRODUJO LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, SEGÚN ACTA POLICIAL Y LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.
Es el caso ciudadanos magistrados_ que nuestros representados fueron detenidos según acta acta policial la cual nos permitimos transcribir textualmente (…), la detención…, se produjo de una manera irregular ya que los mismos se encontraban en sus respectivos hogares cuando llegaron funcionarios…, de una manera violenta…, los golpearon y se los llevaron detenidos sin orden de allanamiento alguna ni mucho menos orden de aprehensión (…) así mismo es evidente las mentira garrafales por parte de los funcionarios actuantes por cuanto dejan explanado en acta policial que tuvieron comunicación con el Fiscal Auxiliar Segundo…, lo que se contradice por cuanto existe orden de inicio de investigación emanada de la Fiscalia Primera del Ministerio Público (…)
Sección Primera
DE LA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMNTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE NUESTROS REPRESENTADOS SON AUTORES O PARTICIPES EN EL DELITO INVESTIGADO.
De la lectura de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, donde decreta la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad de nuestros patrocinados se desprende lo siguiente… (omisis… Que existen los siguientes elementos de convicción, Acta de investigación penal…, acta de entrevista a la ciudadana…, acta de entrevista al ciudadano…, acta de entrevista a la ciudadana…, acta de entrevista a la ciudadana…, Ciudadanos Magistrados de los elementos de convicción antes mencionados se desprende una serie de contradicciones, falsas premisas e incongruencias…, es oportuno señalar que los fundamentos de elementos de convicción utilizados para estimar la supuesta participación de nuestros defendidos, presentan contradicciones, que nunca debieron ser utilizadas por el Tribunal de Control N° 05 para decretar la privación de libertad (…)
Sección Segunda
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
Ciudadanos Magistrados la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, es contradictoria con los elementos de convicción tomados en consideración, como lo es el acta policial y actas de entrevistas, por cuanto de las mismas se desprenden claramente que no estamos en presencia de ningún delito flagrante (…)
PETITORIO
(…) Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado y en su definitiva declarado con LUGAR con todos los pronunciamientos de ley, y el consecuencia que este Tribunal de Alzada REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal…”
Por su parte, la Representación Fiscal, a los fines de dar contestación al recurso la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…considera esta Representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los antes mencionado Imputados, debe ser declarado INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR.
Decimos que debe declararse INADMISIBLE O EN SU DEFECTO SIN LUGAR, por cuanto el mismo no está debidamente FUNDAMENTADO, siendo esta la principal obligación del recurrente para el caso de los numerales que considera se vieron Violentados del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal; él mismo deberá indicar de manera clara y circunstanciada cual es el acto procesal y la pretensión que se persigue.
DE LA INADMISIBILIDAD
…EL Recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ante mencionados imputados, debe ser INADMISIBLE, tomando en cuenta que no está legítimamente definida la pretensión como requisito de exigibilidad para recurrir en los medios ni en los casos expresamente señalados por las disposiciones de los artículos 432, 433 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal….A lo cual la defensa hace caso omiso, debiendo destacarse las imprecisiones y generalidades vagas de sus argumentos que esgrime como causales de vicios procesales. No denuncia específicamente que acto procesal desfavorece a sus defendidos. Enumera unas denuncias sin precisión, asumiendo como fundamento que apela en el sentido de que se les acordara la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para sus defendidos. Por lo que en consecuencia considera esta representación Fiscal que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los antes mencionados imputados, debe ser declarado INADMISIBLE, por las razones antes expuestas; dado que el Recurrente, producto de las mismas imprecisiones sostiene en su escrito de Apelación a grandes rasgos entre narrativas y transcripciones de Tres Denuncias…, la inconformidad en relación a la Negativa del Tribunal Aquo de acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA. El Ministerio Público trata de descifrar los Argumentos de la Defensa en estos puntos, sin embargo se ve obligado a entrar a contestar el fondo del petitorio, ya que no se logra precisar si lo que quiere decir el Recurrente en estos aspectos son actitudes mero oficiosas, para tratar de confundir esta respetada Corte de Apelaciones toda vez que es bien sabido por todos que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Artículo 435 Cop.
DE LA DECISION RECURRIDA:
En lo que respecta a la Decisión en Comento de fecha 23-12-2006, emitida por el Tribunal de Control N° 5, en contra de los precitados ciudadanos, considera que la presente está ajustada a los parámetros legales de rango Constitucional y Procesal, aunado a ello la motiva razonada de acuerdo con los elementos de convicción cursantes en las actas procesales, descritas en el AUTO…, De tal manera que una vez analizado el presente fundamento emitido por el Juzgado de Control en la decisión impugnada, lo consideramos ajustado a Derecho, lo que es indicativo del apego a la norma adjetiva penal vigente, y los principios y garantías procesales, sino que por lo contrario siempre y en todo momento se les respetaron…
Ahora bien, al hacer el análisis respectivo del escrito de impugnación objetiva del Recurrente, esta Representación Fiscal observa que el mismo carece de motivación, logicidad y a la vez es contradictorio, toda vez que al revisarlo el mismo hace unos señalamientos que son encuadrados todos en un solo motivo de impuganabilidad, vale decir en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…, aunado a ello no refiere cual es la solución final que pretende con el escrito de impugnación…,
En síntesis, el recurrente aunado a que no precisa los fundamentos, tampoco sabe, a pesar de describir una cartilla de los posibles vicios procesales PRETENDE QUE ESA RESPETADA CORTE DE APELACIONES adivine o detecte a todo evento cualquiera alguno otra causa para declarar con lugar la presente impugnación.
En consecuencia mal puede pretender la Defensa que sea admitido y declarado con lugar el presente Escrito de Apelación por un hecho que no es objeto de Impugnación, a lo cual se añade las cuatro precitadas motivaciones de Apelación, vale decir, y lo conlleva a adminicular en los supuestos del Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cual o cuales de ellas GENERAL EL VICIO PROCESAL.
Por lo antes expuesto, solicitamos que la presente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION sea admitida en su totalidad y substanciada conforme a derecho, asimismo que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa sea DECLARADO INADMISIBLE o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR en la definitiva.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Revisadas las presentes actuaciones y vistas las solicitudes formuladas por las partes, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 05 DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: se observa que la vindicta publica ha solicitado Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de los imputados de autos…, por lo que el despacho procede a examinar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa: que existen fundados elementos de convicción, a saber: acta de investigación penal…, (donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que suscitaron los hechos que hoy se ventilan), acta de entrevista a la ciudadana ELIZABETH GARCES HERNANDEZ…, acta de entrevista al ciudadano CORASPE SIFINTES EUSR JOSE…, acta de entrevista a la ciudadana SIFONTES DE CORASPE OMAIRA DEL ROSARIO…, acta de entrevista a la ciudadana GOMEZ FREITES MELANIA ELENA,…, por lo que se desprende que la detención de los imputados antes identificados, cumple con los extremos exigidos en los artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de esta manera fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…, es por lo que se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados…, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal…,
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta instancia superior, la defensa de los ciudadanos JHONATAN EDWIN HERNANDEZ BLANCMAN, GUSTAVO DANIEL LORENZO MONGUA y RONALD JOSE DELGADO PERALTA, invocando la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que sus representados son autores o participes en el delito investigado y de la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05, señalando que en el presente caso el a quo obró sin considerar la flagrante violación a los derechos constitucionales, tales como la vulneración a la disposición legal del artículo 44 y 49 Constitucional, toda vez que al tomar su decisión apreció, por la forma arbitraria en fueron detenidos los hoy imputados, alegando que se materializó una detención sin orden de allanamiento, ni orden de aprehensión y sin que existiera un delito flagrante. Aunado a ello delata el quejoso, que el juez a quo no motivó su fallo al momento de decretar la medida de coerción in comento.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se dijo, los recurrentes denuncian la vulneración de lo dispuesto en los artículos 44 y 47 constitucionales, toda vez que al tomar su decisión, el juez a quo obvió que en el procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de actas no medió orden judicial alguna, ni siquiera se estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante.
Es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)
Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia.
Por otra parte esta Superioridad entra a conocer la denuncia formulada referente a la ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en el delito investigado y falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05; este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, el juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza de los imputados, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que suscitaron los hechos que hoy se ventilan, acta de entrevista a la ciudadana ELIZABETH GARCES HERNANDEZ, acta de entrevista al ciudadano CORASPE SIFONTES EUSER JOSE, acta de entrevista a la ciudadana SIFONTES DE CORASPE OMAIRA DEL ROSARIO, acta de entrevista a la ciudadana GOMEZ FREITES MELANIA ELENA, considerando esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos artículo 250 en sus ordinales1°, 2° y 3°, 251 parágrafo 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública.
En relación a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ha constatado esta Alzada, que la medida privativa de libertad fue decretada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo Automotor, que para cada uno de los imputados conllevaría de resultar culpables por ellos, una pena superior a 10 años, de allí que el límite máximo se ajustó a lo exigido por el parágrafo primero del artículo 251 de la norma procesal, aunado a la posible obstaculización en la averiguación de los hechos, lo cual también fue razonado en la recurrida, por ende, en el presente caso se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida privativa de libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, la falta de motivación y fundamentación alegada y ASÍ SE DECIDE.
De tal suerte que considera esta Corte, y así lo da por demostrado que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda desvirtuada esta denuncia y así se decide.
Por otra parte los abogados recurrentes, resaltan su disconformidad por cuanto en el acta policial, los funcionarios actuantes refieren que sostuvieron comunicación con el fiscal 2° auxiliar del Ministerio Publico, a quien informaron acerca del procedimiento en cuestión, el cual manifestó que se dio inicio a la correspondiente averiguación quedando con el numero H447.715, lo que a su modo de ver se contradice por cuanto existe orden de inicio de investigación con el numero H447-680 emanada de la fiscalía 1° del Ministerio Público, lo que quiere decir que se aperturaron dos investigaciones en contra de sus representados por un solo hecho.
En tal sentido esta alzada luego de verificar las actuaciones habidas en la causa principal signada con el número BP01-P-2006-010390, no evidenció que lo dicho por los recurrentes sea cierto, es decir, que solo consta en autos orden del inicio de investigación suscrita por la Dra. Amparo Sosa Mariño en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público de este estado, (fiscal de Guardia), correspondiendo luego por distribución a la Fiscalía 2°, no habiéndose aperturado dos investigaciones en contra de sus defendidos. Aunado a ello, advierte esta Alzada el contenido de las siguientes normativas legales a saber:
-Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “…La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla…”
-Artículo 300 que “…interpuesta la denuncia…, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación…”, por lo que se concluye que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para ordenar el inicio de la investigación, sin perjuicio de que o cual fiscalía, sea la que ordene tal actuación, pues es bien sabido por este Corte de Apelaciones que en este Estado el Ministerio Público al igual que los Tribunal de Control desempeñan un rol de guardia, y en el caso que nos ocupa, la Fiscalía 1° al encontrase de guardia ordena el inicio de la investigación, correspondiéndole luego a la Fiscalía 2° continuar conociendo el procedimiento en cuestión. Siendo reforzando dicho enunciado bajo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 3.314 de fecha 02/11/2005 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el cual manifiesta que:
“…en el sistema procesal penal venezolano la titularidad de la acción le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales (artículo 11), ello implica, que entre otras atribuciones el Ministerio Público -según lo señalado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal- está facultado para dictar la orden de investigación, cuando por cualquier medio tuviese conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y de conformidad con el numeral 8 del artículo 540 eiusdem contará con el auxilio de los órganos de policía de investigaciones penales a los cuales dirigirá, ordenará y supervisará sus actuaciones en cuanto se refiere a la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de sus autores y partícipes y para la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículos 108 numerales 1 y 2 del código comentado)…” (Resaltado de esta Corte).
De igual modo, nos remitimos a considerar la sentencia Nº 556 de fecha 16-03-2006 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala hace notar que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece lo siguiente:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.”
Así pues, conforme al contenido de la anterior disposición normativa el Ministerio Público es único e indivisible. Dicho ente está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario…”
Por lo cual está alzada considera necesario recalcar que las actuaciones efectuadas por los representantes del Ministerio Público, son efectuadas como un bloque unísono, cooperativo e indivisible, libre de cualquier límite impuesto por asuntos de competencia o alcance territorial, únicamente retraído a las instrucciones de la Fiscalía General de la República como órgano regulador y representativo por medio de las Fiscalías Superiores de cada Jurisdicción Estadal, por lo cual considera esta Superioridad que la denuncia formulada se encuentra fuera de lugar y por ende las actuaciones efectuadas, por el representante fiscal, encuadradas dentro del marco legal. Y así se declara.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente DECLARAR SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MIGUEL SALDIVIA y TITO GELVEZ, actuando en este acto como abogados defensores de los ciudadanos JHONATAN EDWIN HERNANDEZ BLANCMAN, GUSTAVO DANIEL LORENZO MONGUA y RONALD JOSE DELGADO PERALTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2006, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al no haberse demostrado la falta de motivación alegada y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados MIGUEL SALDIVIA y TITO GELVEZ, actuando en este acto como abogados defensores de los ciudadanos JHONATAN EDWIN HERNANDEZ BLANCMAN, GUSTAVO DANIEL LORENZO MONGUA y RONALD JOSE DELGADO PERALTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de diciembre de 2006, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos, al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al no haberse demostrado la falta de motivación alegada y estar demostrados todos los requisitos previstos por el legislador en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.