REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 02 de Abril de 2007
196° y 148°
RECURSO: BP01-R-2007-000061
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO HERNANDEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DIOGENES GRAFFE, en contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido imputado, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO.
Dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Mediante autos dictados, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declararon admisibles los Recursos de apelación interpuestos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado GERARDO F. HERNANDEZ ANDARCIA, en su apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…siendo la oportunidad legal, concurro por ante su competente autoridad a los fines de Interponer el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº4, donde se declara con lugar la Imposición a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, ante un procedimiento totalmente viciado de nulidad, mediante el cual fue puesto por ante ese Tribunal por la Fiscalia 20 del Ministerio Público...”(sic)
DE LOS HECHOS
•... mi representado fue aprehendido, haciendo uso de su libertad de transito, circulando A Pie, por las inmediaciones de la Avenida Bolívar de Puerto La Cruz, cuando intempestivamente es abordados por funcionarios de la Policía, al pasar cerca de un vehículo Chevrolet, Corsa, color beige, sin matrículas, aparcado en el hombrillo de la vía, se transcribe del acta policial, donde es aprendido mi defendido “...ADOPTO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, POR LO CUAL PROCEDIMOS A DARLE LA VOZ DE ALTO Y PRACTICAR SU DETENCIÓN...” , procediendo a interrogarlo y trasladarlo hasta la sede de la Comandancia, como sospechoso del robo del vehículo mencionado, de igual manera se menciona, la existencia de un testigo, el cual no fue identificado, tampoco se verificó la declaración de testigo alguno, en las actuaciones, y que de existir alguna declaración testifical, la representación fiscal incurriría en Silencia de Prueba, lo que construiría un vicio de nulidad absoluta.
Se produjo la Detención de mi representado de una manera irregular violando lo establecido en el articulo 44 y 49 de nuestra carta magna, también lo previsto en el Articulo 202, 203, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.”(sic)
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DICTADO POR EL JUEZ DE CONTROL Nº 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
“... la decisión apelada entre otras cosas, hace de un “Acta Policial”, la prueba inexcusable para Restringir la Libertad de un Ciudadano. Se pretende enjuiciar a mi defendido basándose en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara una orden judicial, ni mucho menos fue sorprendido en flagrancia y lo mas grave, sin ningún otro elemento de convicción jurídica, que señale que mi defendido, tenga algún grado de participación en el robo del vehículo. Lo adecuado por parte del Tribunal A quo, era declarar la nulidad de las actuaciones y poner a mi defendido en inmediata libertad sin restricción alguna… la decisión dictada por el Tribunal, no se encuentra motivada, la misma menciona que existen suficientes elementos de convicción, pero no hace mención cuales son… la no comprobación de este requisito hace imposible la aplicación de una medida restrictiva de libertad.
…mi representado fue imputado ante el juez, bajo una detención totalmente ilegal, basada en un acta policial violatoria del debido proceso y lo ponen a la disposición del Ministerio Publico, sin que mediara orden judicial, ni habiendo sido sorprendido in flagrante… De igual manera la decisión dictada por el Juez de Control es inmotivada por cuanto no se pronunció sobre el punto de la aprehensión de mi representado, si fue o no en flagrancia; y lógicamente, al no declararse al respecto, la aprehensión o detención de mi defendido, es totalmente ilegal, violatoria de todo derecho inherente al ser humano...”(sic)
DE LA VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
“... del acta policial de marras, se evidencia las irregularidades cometidas por los funcionarios de la policía, cuando aprehenden a mi representado sin orden Judicial alguna, ni encontrándose en flagrancia, situación esta que quebranta lo establecido en el articuló 44, articulo 49 ordinal 1º de nuestra carta magna. Las actas que conforman la presente causa no se evidencia ningún elemento de convicción que haga presumir la participación o autoría de mí representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público…” (sic)
PETITORIO
“... solicito a esa honorable Corte de Apelaciones, la admisión, del presente RECURSO DE APELACION...” (sic)
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 4, en calidad de detenido al ciudadano DIOGENES MARTIN GRAFFE CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO se decreta la aprehensión del imputado DIOGENES MARTIN GRAFFE CARVAJAL, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal, y el procedimiento a seguir el ordinario, conforme al articulo 280 ejusdem … SEGUNDO: Se evidencia del acta Policial de fecha 15-02-0, Cursa al folio Tres (03) de la presente causa. Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del Ciudadano DIOGENES MARTIN GRAFFE CARVAJAL, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO. Sin embargo al estar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga encontrándose claras a criterio de este Tribunal, es por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de imputado DIOGENES MARTIN GRAFFE CARVAJAL, todo de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3º, todos del Código orgánico Procesal Penal…
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: DIOGENES MARTIN GRAFFE CARVAJAL, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO.” (sic)
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
El recurrente presenta su primera denuncia en los siguientes términos:
“…la decisión dictada por el Tribunal, no se encuentra motivada, la misma menciona que existen suficientes elementos de convicción, pero no hace mención cuales son… la no comprobación de este requisito hace imposible la aplicación de una medida restrictiva de libertad… De igual manera la decisión dictada por el Juez de Control es inmotivada por cuanto no se pronunció sobre el punto de la aprehensión de mi representado, si fue o no en flagrancia; y lógicamente, al no declararse al respecto, la aprehensión o detención de mi defendido, es totalmente ilegal, violatoria de todo derecho inherente al ser humano...”
Al respecto, quien aquí decide encuentra en la recurrida dos enunciados que obviamente fueron inobservados por el recurrente de autos, y los cuales son:
Primero, el juez a quo en su resolución efectuó la identificación del elemento de convicción mediante el cual se demostró la existencia de un hecho punible, y en el cual expuso:
“…SEGUNDO: Se evidencia del acta Policial de fecha 15-02-07, Cursa al folio Tres (03) de la presente causa… Elementos de convicción que a criterio de este Tribunal, hacen presumir la participación del Ciudadano DIOGENES MARTIN GRAFFE CARVAJAL, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO…”
Segundo, en el primer enunciado efectuó clara y contundentemente la declaratoria de la detención del imputado de autos como flagrante, explanando:
“…PRIMERO: se decreta la aprehensión del imputado DIOGENES MARTIN GRAFFE CARVAJAL, como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal, y el procedimiento a seguir el ordinario, conforme al articulo 280 ejusdem…”
Por lo cual resulta obvio y expreso, que no existe falta de motivación de la decisión en los términos que planteó el recurrente en su escrito de impugnación, pues no puede pretender la Defensa recurrente que, en la audiencia de presentación de imputado se dicte un fallo, con las características propias de una sentencia condenatoria, las primeras decisiones que se dictan en un proceso penal, deben ser claras, pero simples ya que las mismas pueden ser revisadas cada vez que lo requiera el imputado e incluso de oficio. Cumple entonces el juzgador con simplemente establecer en el auto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem la existencia de circunstancias que en su criterio existen para el caso concreto, que le permitan establecer fundadamente la existencia del peligro de fuga o la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación.
Conforme a lo anotado se observa que se cumplieron en el auto recurrido las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado sin lugar el presente motivo de recurso, resultando en consecuencia apegada a la ley la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
Respecto a la segunda denuncia, el recurrente la plantea en los siguientes términos:
“... la decisión apelada entre otras cosas, hace de un “Acta Policial”, la prueba inexcusable para Restringir la Libertad de un Ciudadano. Se pretende enjuiciar a mi defendido basándose en la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que mediara una orden judicial, ni mucho menos fue sorprendido en flagrancia y lo mas grave, sin ningún otro elemento de convicción jurídica, que señale que mi defendido, tenga algún grado de participación en el robo del vehículo… mi representado fue imputado ante el juez, bajo una detención totalmente ilegal, basada en un acta policial violatoria del debido proceso y lo ponen a la disposición del Ministerio Publico, sin que mediara orden judicial, ni habiendo sido sorprendido in flagrante, al no declararse al respecto, la aprehensión o detención de mi defendido, es totalmente ilegal, violatoria de todo derecho inherente al ser humano...”
Ante esta denuncia dirigida por el recurrente hacia la presencia de una detención ilegal en virtud de no existir una orden judicial para proceder a la detención de su defendido, encuentra esta alzada que según lo manifestado en el acta policial, el procedimiento se originó en virtud de que los funcionarios actuantes encontrándose en labores de patrullaje, practicaron la detención del ciudadano DIOGENES M. GRAFFE CARVAJAL, luego de que este tomara una actitud nerviosa al notar la presencia de los funcionarios y estos al solicitarle la documentación del vehículo en que se encontraba no fueron satisfechos con dicha petición efectuando por medio de comunicación radial la corroboración del vehículo por el Sistema de Información Policial (SIPOL), resultando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo de vehículo Automotor, procediendo en consecuencia a la detención del hoy imputado quien luego en la audiencia de presentación de detenido fue impuesto por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante, entre otros supuestos, el que se esté cometiendo, disponiendo igualmente que el aprehensor, bien como autoridad o como particular, deberá ponerlo a disposición del Ministerio Público en un lapso no mayor de doce horas a partir del momento de su aprehensión.
Ahora bien, el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo es un delito continuo o permanente, el cual la doctrina define como aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o se consuma en un solo momento, sino que se puede prolongar en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto activo; así mismo considera Carrara que se trata de un delito en que la prolongación indefinida de la consumación o de la violación jurídica constituyen su característica esencial.
Así pues, las aprehensiones in flagranti, esta Corte considera que en los delitos permanentes sólo puede hablarse de flagrancia si el agente es sorprendido en el acto de mantener, de modo activo o pasivo, el estado de permanencia en la conducta punible, en el caso de marras dicha conducta se encontraba siendo desplegada por el imputado de autos al momento de su detención puesto que se encontraba en uso y disfrute del vehículo objeto de la causa, es por ello que esta alzada considera de la detención del ciudadano Diógenes Graffe fue efectuada conforme a la ley, sin ser necesaria una orden judicial para efectuar la misma. Y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto esta Corte considera que el Juez a quo cumplió con lo establecido en la ley, y por ende declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado GERARDO HERNANDEZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano DIOGENES GRAFFE, en contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2006, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido imputado, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA
DR. CESAR REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR