REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 23 de Abril de 2007
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2006-006087
ASUNTO :BJ01-X-2007-000021
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 08 de Febrero de 2007, por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos: ARGENIS RAFAEL MAITA, JOSE JOAQUIN TOPUMO CAYAMO, JUAN LUIS TINEDO Y , ALEXIS ESTEBAN CAMACHO ITRIAGO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, la cual fundamenta así:
“….Revisadas las actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° BP01-P-2006-6087, esta Juzgadora observa que en el presente caso actúa como Abogado de Confianza el DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, quien en la oportunidad, ( año 1.999 ) de una causa conocida por mi, en condición de Juez de control N° 04, actuando como defensor del Imputado. FERNANDO LUIS PRIETO, me recuso, haciendo declaraciones ante los medios de comunicación que pusieron en tela de juicio mi imparcialidad como Juez, razón por la cual me INHIBO, de conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el en el Ordinal 8° del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la circunstancia anteriormente descrita compromete mi imparcialidad y objetividad que como Juzgadora debo Observar. Se anexa copias certificadas de las inhibiciones anteriores declaradas con lugar ….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…8….Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que en la causa signada con el N° BP01-P-2006-6087, actúa el Abogado DR. JOSE DANIEL CONTRERAS, como Defensor de Confianza, quien en la oportunidad, ( año 1.999 ) de una causa conocida por su persona, en condición de Juez de control N° 04, actuando como defensor del Imputado. FERNANDO LUIS PRIETO, la recuso, haciendo declaraciones ante los medios de comunicación que pusieron en tela de juicio su imparcialidad como Juez; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR, (PONENTE)
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
MBU/Betzaida.-