REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO: BP01-R-2007-000034
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5°, interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano RUMER FIGUEREDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, no admitiendo las presentadas por la Defensa, asimismo se declaró sin lugar la solicitud de cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Ordinal 1° por la contenida en el Ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…la Defensa quiere señalarle que en dicha causa se realizó la Audiencia en fecha 22 de Septiembre del 2006, y en la misma el Ministerio Público presentó formal escrito de Acusación en contra del Ciudadano: RUMEL FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano; donde en el momento de tomar la decisión la Ciudadana Juez de Control admite en su totalidad igualmente. Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no así la ciudadana Juez no admite las pruebas presentadas por la Defensa por considerar que las mismas no eran útiles y necesarias para ser debatida en el Juicio Oral y Público…la Defensa le hace tal señalamiento ya que la decisión tomada por la Ciudadana Juez le está provocando un total estado de indefensión al procesado y además considera que tales medios probatorios como consta en las actas procesales fueron solicitados al Ministerio Público dentro del lapso legal y además evacuados por dicho organismo ya que fueron ordenados por el mismo; situación que demuestra que han sido levantadas de una forma legal por cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, considerando la defensa que tal decisión le estaría violando el debido proceso a dicho ciudadano, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que está dejando un total estado de indefensión al procesado, ya que los elementos probatorios son esencial para poder demostrar o acreditar la responsabilidad que se le imputa al procesado de una manera legal…la Juez declara sin lugar la solicitud de la defensa de cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el procesado que es de la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Defensa que tal decisión no estuvo ajustada a derecho, ya que si observa que tal ciudadano se le dicta la Medida Cautelar que pesa en este momento porque el Ministerio Público no presentó su formal escrito de Acusación dentro del lapso legal que le establece la Ley en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que considera la defensa que en vez de imponerle la Medida Cautelar señalada en el Artículo 556 Ordinal 1° por parte del Juez, lo justo y ajustado a derecho en la aplicación de una Medida Cautelar pero de las señaladas en el artículo 556 Ordinal 3°, ya que si ustedes observan honorables Magistrados de la Corte de Apelación, la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control, la cual es la establecida en el artículo 256 Ordinal 1°, es impuesta en los casos cuando la persona se encuentra convaleciente de salud o es un procesado de avanzada edad, pero en los casos donde el Ministerio Público no presente su escrito de acusación actuando de una manera analógica con la misma imputación y hasta con mayor gravedad, lo que se le impone es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que es de las contempladas en el artículo 256 Ordinal 1° …” (Sic)
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal, por considerar esta Juzgadora que la conducta asumida por el acusado RUNMER JOSE FIGUEREDO, se subsume dentro de este tipo penal, conforme al resultado que arrojó la investigación sobre los hechos realizados por el Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso; elementos de convicción que aparecen mencionados en los numerales 1 al 12 en que la Representación Fiscal fundamenta su escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, siendo éstas las testimoniales de:
1.- Testimonio de la Ciudadana Niurka Carolina Oca Figueredo Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui.
2.- Declaración del funcionario Douglas Rondón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui.
3.- Declaración del D. Saulo Paredes, Médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui.
4.- Testimonio de los funcionarios Oliver Sierra y Douglas Rondón adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Anaco Estado Anzoátegui.
5.- Testimonio de la menor Noelvis Carolina Quijada Oca, así como las documentales siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 30-01-2006, suscrito por el funcionario Douglas Rondón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco. 2.- Resultado médico Legal de fecha 31-01-2005 suscrita por el Doctor Saulo Forense Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 3.- La inspección ocular 127 de fecha 06-02-2005, por los funcionarios Oliver Sierra y Douglas Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-02-06, suscrita por el Funcionario Douglas Rondón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub Delegación Anaco Estado Anzoátegui. 5. Examen Psicológico de fecha 24 de Marzo del año 2006 suscrito por la Doctora Susana Justo de Penedo médico Cirujano, Terapeuta de conducta realizado a la ciudadana Niurka Carolina de Figueredo. 6.- Examen Psicológico de fecha 24 de Marzo del año 206 suscrito por el Doctora Susana Justo de Penedo médico Cirujano Terapeuta de conducta realizado a la ciudadana NORELVIS DEL VALLE FIGUEREDO OCA (MENOR). 7.- Examen Psicológico de fecha 24 de marzo del año 206 suscrito por el Doctora Susana Justo de Penedo médico Cirujano Terapeuta de Conducta realizado a la Ciudadana JOSMER FIGUEREDO. 8.- Examen Psicológico de fecha 24 de Marzo del año 206 suscrito por el Doctora Susana Justo de Penedo médico Cirujano Terapeuta de conducta realizado a la ciudadana Noelvis Carolina Quijada, pruebas todas que se admiten por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para la demostración plena de la responsabilidad penal del ciudadano RUNMER JOSE FIGUEREDO en la comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de su hijastra la menor NOELVIS CAROLINA QUIJADA OCA. En cuanto a las testimoniales promovidas por la Defensa de Confianza, el Tribunal no las admite por considerar que no son pertinentes para la demostración de los hechos por los cuales se le sigue el proceso al acusado, esto conforme al resultado de las averiguaciones adelantadas por el Ministerio Público en las que no se evidencias que hubiese testigos presénciales de los hechos. CUARTO: Se ordena aperturar el Juicio Oral y Público. QUINTO: Se acuerda mantener la medida Cautelar contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en que el acusado permanezca en detención domiciliaria bajo la vigilancia de la Policía Municipal de Anaco, quien deberá efectuar un recorrido diario por el lugar de residencia del ciudadano: RUNMER FIGUEREDO, informando de sus actuaciones diaria al respecto, a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. De igual manera se acuerda mantener la medida Cautelar prevista en el ordinal 6° del artículo 256 ejusdem, consistente en la prohibición de comunicarse en cualquier forma con la victima, su madre y demás familiares. Queda entendido que el incumplimiento de estas medidas, dará lugar a su revocatoria, dictándosele en consecuencia Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda copia de las actas solicitadas. SEXTO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes, para que en un lapso común en cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual se remitirán las presentes actuaciones comisionándose a la secretaría de sala a tales efectos. SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificados de lo decretado en esta audiencia; dejándose constancia de que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración, establecido en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerdan las copias simples solicitadas en esa audiencia…” (Sic).
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelación sucesivos.
Fundamenta el quejoso, su recuro en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que a juicio de las partes causen gravamen irreparable, en el caso que nos ocupa, se esta apelando de un auto mediante el cual se declararon sin lugar las pruebas ofertadas por la defensa en la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual perfectamente encuadra en la norma antes nombrada, sin embargo en la referida decisión se acordó mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida es inapelable de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada no se pronunciará con respecto a esta denuncia por los argumentos de ley antes expuestos.
Así pues, se observa que el recurrente pretende sea revocada una decisión que por mandato expreso de la norma adjetiva penal no es posible, del escrito contentivo del recurso se desprende otro motivo de impugnación, por lo que no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades innecesarias, en congruencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
Acude ante esta instancia Superior, la defensa del ciudadano RUMER JOSE FIGUEREDO, alegando que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar la Juez de Control admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no así las presentadas por la defensa, por considerar que las mismas no eran útiles para ser debatidas en juicio oral y público, considerando que tal decisión es violatoria al debido proceso.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de este Tribunal Pluripersonal.
En consecuencia, esta Corte observa que en fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, realizó la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otros puntos, y en cuanto al escrito presentado por la Defensa, el juez a quo emitió el siguiente pronunciamiento:
”… SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público…, pruebas todas que se admiten por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias…, En cuanto a las testimoniales promovidas por la Defensa de Confianza, el Tribunal no las admite por considerar que no son pertinentes para la demostración de los hechos por los cuales se le sigue el proceso al acusado, esto conforme al resultado de las averiguaciones adelantadas por el Ministerio Público en las que no se evidencias que hubiese testigos presénciales de los hechos…”
En este sentido, señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”
De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.
Sobre la interpretación del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2181, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“5. En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:…7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa:
1. 6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades del debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara.
El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el imputado y obviamente su defensor deben promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en escrito que se debe presentar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar.
Es decir, que la oportunidad será a partir del día de la fijación de la Audiencia Preliminar, que se fijará para entre 10 y 20 días, y hasta 5 días antes de su vencimiento, o sea antes de los cinco últimos días del lapso fijado, entendiéndose con ello, que debe ser el lapso de fijación inicial.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que en fecha 9 de junio de 2006, fue fijada la Audiencia Preliminar por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado de autos.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2006, la referida audiencia fue diferida en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal (quien se encontraba debidamente notificado), la victima y la defensa de confianza del imputado quien es esa misma fecha introdujo escrito ante el tribunal de la causa solicitando el diferimiento del mentado acto para una fecha posterior.
El 12 de julio del 2006, la defensa del imputado, presentó escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, es decir que ya habían transcurrido 11 días hábiles desde el 27 de junio primera fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar; promoviendo pruebas testimoniales tales como: acta de entrevista de la ciudadana CLARET MOYA, acta de entrevista de la ciudadana SONIA REINEFELD, acta de entrevista de la ciudadana YELITZA DE MAITA, acta de entrevista de la ciudadana ELIA MARTINEZ, acta de entrevista del ciudadano EUGENIO BETANCORUT y acta de entrevista de la ciudadana SANTA VIRGINIA AGUILAR, haciendo mención en su escrito que dichas actas de entrevistas fueron ordenadas por el Ministerio Público a solicitud de la defensa, solicitando que los mismos fuesen admitidos como medios de pruebas, por ser útiles pertinentes y necesarios.
El 31 de julio de 2006, es diferida nuevamente la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de la victima y la defensa de confianza del imputado.
El 22 de septiembre de 2006, estando presentes todas las partes se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado RUMER JOSE FIGUEREDO, y en esa oportunidad la Juez a quo admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y 2° del Código Penal Venezolano, asimismo se admitieron totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, no así las promovidas por la defensa por considerar la decisora que las mismas no son pertinentes, por cuanto de las averiguaciones adelantadas por el Representación Fiscal, no se evidencia que hubiesen testigos presenciales en los hechos investigados.
Ahora bien, esta Superioridad observa que la Defensa presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas, mediante el cual promueve seis deponentes, como ya se dijo el 12 de julio del 2006, habiendo precluido el lapso al que se contrae el tantas veces nombrado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión ésta que no previno el a quo, aún cuando el aludido jurista ha sido desde el comienzo de la investigación el defensor de confianza del imputado, esta Corte de Apelaciones considera que de haber sido admitidas las referidas pruebas la oportunidad hubiese sido extemporánea, ya que el imputado y su defensa no pueden promover pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos fijados una vez diferida la Audiencia Preliminar, lo que se traduce en que se les otorga a esta parte múltiples oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los escritos acusatorios de la Fiscalía como el de la víctima, se mantienen con las mismas premisas y las mismas pruebas desde el inicio.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano: RUMER FIGUEREDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, no admitiendo las presentadas por la Defensa. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CORNELIO TARIFE, en su condición de Defensor de Confianza del Ciudadano RUMER FIGUEREDO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 22 de Septiembre de 2006, mediante la cual en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar se admitieron totalmente las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, no admitiendo las presentadas por la Defensa, al haber evidenciado esta Superioridad que las mismas fueron presentadas de manera extemporánea.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR F. REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR