REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Abril de 2006
RECURSO N° BP01-R-2007-000073
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de Apelación interpuesto por los Abogados; JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, GONZALO DAMS FARRERA Y ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensores de confianza de los imputados; JORGE LUIS GOMEZ, FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUE HERNANDEZ, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, JOSE JULIAN MACUARE Y MANUEL COTUA CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo del año 2007, en Acta de Audiencia Preliminar, fundamentándose la citada Defensa como base legal, el articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los articulo 468 y 239 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de; TRANSPORTE DE VALORES DE LA EMPRESA (VISITECA), se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte está referido a un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal PenalSiguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso en estudio, quienes interponen el recurso son los Abogados JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, GONZALO DAMS FARRERA Y ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensores de confianza los imputados; JORGE LUIS GOMEZ, FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUE HERNANDEZ, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, JOSE JULIAN MACUARE Y MANUEL COTUA CASTRO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforma este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión por la cual es objeto de apelación, es de fecha 13 de Marzo del año 2007, en Acta de Audiencia Preliminar, siendo certificado por la Secretaria del A quo, que los recurrentes interpusieron el recurso de apelación en fecha 15 de Marzo del año 2007, por lo que fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, se constata que la mencionada funcionaria certifica que la representante de la vindicta pública se dio por notificada del emplazamiento el 23 de Marzo del año 2007, dando contestación al mismo, dentro del cumplimiento del lapso establecido, en el articulo 449 de la norma adjetiva Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de inadmisión, esta alzada evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, exponen:
“Interponemos RECURSO DE APELACION, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en acta de audiencia preliminar realizada en fecha 13 de Marzo del año 2007, que acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro representados. Formalizando dicho recurso con los siguientes fundamentos: “…En efecto, el Tribunal A quo, en relación a la solicitud de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de nuestros defendidos decidió que tomando en cuenta el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra las medidas de Coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, y con fundamento en el articulo 253 Ejusdem, establece solo la improcedencia de la medida privativa de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena que exceda de tres años, en su limite máximo de cinco años y dada la magnitud del daño causado a la empresa de Transporte Visiteca y establecido que existe peligro de fuga razón por la cual considero necesario mantener la Medida Privativa de Libertad: considera esta defensa que han variado las circunstancias, de modo, en las actuaciones practicadas por el Ministerio Publico, así mismo en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Publico, en el acto de presentación de Imputados fue la del; robo agravado, y posteriormente en el libelo acusatorio cambio la calificación jurídica a la de; Apropiación indebida calificada y simulación de hecho punible, lo que hace presumir a esta defensa que si variaron las circunstancias y no se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal. Por lo anteriormente expuesto es que solicitamos, se sirva revocar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mantenida a nuestro defendidos, por el Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar y se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad , así mismo sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, de acuerdo al articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
De lo anterior se evidencia que el presente recurso de apelación, es ejercido contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de autos. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
A tal efecto, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional exp. N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO ha emitido el siguiente pronunciamiento: “…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” En tal virtud, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible por irrecurrible el presente punto de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 264, parte in fine y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo anterior se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, exp. N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 447, numeral 4, 264, parte in fine concatenados con el 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados; JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, GONZALO DAMS FARRERA Y ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensores de confianza de los imputados; JORGE LUIS GOMEZ, FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUE HERNANDEZ, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, JOSE JULIAN MACUARE Y MANUEL COTUA CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo del año 2007, en Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los articulo 468 y 239 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de; TRANSPORTE DE VALORES DE LA EMPRESA (VISITECA). Y así se decide
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVAS, GONZALO DAMS FARRERA Y ARTURO GONZALEZ, en su carácter de defensores de confianza de los imputados; JORGE LUIS GOMEZ, FRANKLIN DEL VALLE MANRIQUE HERNANDEZ, JUAN RICHARD LOZANO GONZALEZ, JORGE ANTONIO BELISARIO RENGEL, JOSE JULIAN MACUARE Y MANUEL COTUA CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo del año 2007, en Acta de Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de; APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los articulo 468 y 239 del Código Penal Vigente cometido en perjuicio de; TRANSPORTE DE VALORES DE LA EMPRESA (VISITECA), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES,
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR ( PONENTE)
DRA MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR F. REYES
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR