REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 23 de Abril de 2007
196° y 148°
CAUSA N° BPO1-R-2007-000080
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano: CRISTIAN RAFAEL MONTANER BELLORIN; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de Febrero de 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMNIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO. Fundamentándose en el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR.; CESAR FELIPE REYES ROJAS.
Mediante auto de fecha 02 de Abril del año 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
I
SOPORTE LEGAL
acreditada la legitimación en las actas procesales y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACION, se formula de acuerdo a lo establecido en el artículo in comento ordinal 4, fundamento en los artículos 250, 1°, 9° y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero del año 2007, la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, siendo la 1:49 minutos de la tarde, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), procedimiento por el delito de; ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, aunado a ello coloca a disposición del Tribunal a mi defendido y solicita la privación de libertad, correspondiéndole conocer al Tribunal de Control N° 01. El día; 13 de Febrero del año 2007, fue el día fijado por ese mencionado Tribunal para la celebración de la audiencia Oral de Presentación en la presente causa, donde el acta oral de presentación comenzó a las 3:30 minutos de la tarde, y finalizo a las 4:46 PM., decretándosele a mi defendido la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
III
PUNTO PREVIO
La Audiencia Oral de presentación de detenido, debió llevarse a efecto a las 9:00 de la mañana del día 13-02-2007, cuando esta Defensa acepto el cargo y se juramento para ello, fue a las 9:30 minutos de la mañana, pero por causa que se desconoce el Juez convoco nuevamente a las partes para las dos de la tarde, a los fines de la celebración de la misma, comenzando la Audiencia Oral a las; 3:30 horas de la tarde, y finalizo a las 4:46 minutos de la tarde, notando esta defensora a su criterio que el procedimiento estaba vencido desde la 1:49 minutos de la tarde, del día 11 de Febrero del presente año, cuando fue introducido el Procedimiento de presentación de detenidos por la Vindicta Publica, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, así lo considera esta Defensa.
I V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por otro lado y bajo este mismo contexto en esa misma audiencia oral de presentación el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó la medida de Privación de Libertad en contra de mi patrocinado, pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que considera esta defensa que se lesionaron las garantías Constitucionales como lo es el Debido Proceso consagrado en nuestra Carta Magna en el articulo 49 ordinal 3° , que establece lo siguiente; … “ El debido Proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativa en consecuencia; … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con la debida garantías, y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad….”
Así mismo en otro orden de ideas establece nuestra norma adjetiva penal en su articulo 250 parágrafo segundo lo siguiente..Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el Juez quien en presencia de las partes y de las victimas si las hubiera resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa...”
Ahora bien, considera esta defensa que la distinguida Juez de Control obvio como Juez garantista y protector de los derechos Constitucionales, Principio básicos y elementales tratando de enmendar su error, justificándose a la luz el articulo 257 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza: ..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades esenciales, alegando el Tribunal que para el momento de recibirse las actuaciones las misma se ingresaron de forma manual a la 1:49 minutos de la tarde, por fallas eléctricas en el palacio de Justicia, y dada la situación no se ingreso en el Iuris sino hasta el día 12-02-2007, a las 9:15 minutos de la mañana. Lo que para nadie es un secreto y menos para un Juez en funciones de Control que se tendrá como hora cierta a los efectos del lapso para oír al Imputado que la hora en que inicialmente se reciben las actuaciones por el personal de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Insiste esta defensa en que la Juez en el acto de presentación ya no debió pronunciarse en cuanto a la solicitud del Ministerio Público consistente en la aplicación de una Medida Privativa de libertad sino que debió declararse la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.
V
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa se encuentra en total desacuerdo con la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido y ante la flagrante situación suscitada en ese Tribunal, en virtud de que en sus funciones es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la ley adjetiva penal establece en forma clara, sin lugar a dudas o cualquier otra interpretación las facultades inherentes a cada función de estos tribunales para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario seria la anarquía del proceso penal, solicitando que el presente Recurso de Apelación interpuesto se declare con lugar, y en consecuencia sea revocada la medida privativa judicial preventiva de libertad por la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva decretada a favor de mi defendido.
Así mismo cursa en el presente recurso haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
“…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DEL HECHO ACREDITADO; Oída la exposición de las partes y analizadas como ha sido las actuaciones presentadas por la Fiscalia aprecia este Juzgador considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita y que merece pena corporal perseguible de oficio como lo es del delito de; ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHCIULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, este hecho se evidencia de los siguiente elementos de convicción : 1-) ACTA POLICIAL, de fecha 10-02-2007, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Tigre actuantes en el procedimiento. 2- ) ACTA DE ENTREVISTA; efectuada por el Ciudadano; OSWALDO JOSE VICENT QUINTANA, en fecha 09-02-2007, por ante la policía Municipal del tigre. 3- ) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por el Ciudadano; VICENTE EDUARDO LARA GARCIA, en fecha 10-02-2007, por ante la Policía Municipal del Tigre. 4- ) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-02-2007, efectuada por el Ciudadano; LEONEL ODUARDO VIERAS BOYER, por ante la policía Municipal del Tigre. SEGUNDO: De los anteriores elementos de convicción se demuestra la presunta participación del imputado de autos en los hechos que le imputa el Ministerio Público, toda vez que fue interceptado por los funcionarios de la Policía Municipal del Tigre, que actuaron en el procedimiento en el interior del vehículo marca Ford, Modelo Fiesta Power, tipo sedan clase automóvil, de color gris, placas RAO-16C, el cual se encuentra solicitado por el CICPC, Región Guayana, Estado Bolívar, según expediente N° H-454-127, de fecha 05-02-2007, por la comisión del delito de; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo que tanto este automóvil, como el imputado de autos, que se encontraba en su interior, fueron vistos y reconocidos por los Ciudadanos; OSWALDO JOSE VICENT, VICENTE EDUARDO LARA Y LEONEL ODUERDO VIERAS BOYER, cuando se encontraban en la licorería el Tigrito, del Municipio San José de Guanipa, y de repente se aprecio, en ese lugar junto con otras dos personas, el imputado de autos diciendo que era un atraco, y bajo amenazas de muerte con arma de fuego, los obligaron a entregarle documentos personales que estos tenían dinero en efectivo, y otros objetos como lo refiere las personas antes mencionadas testigos presénciales de los hechos, en sus declaraciones siendo; VICENTE EDUARDO LARA Y OSWALDO JOSE VICENTE QUINTANA , quienes informaron a los funcionarios que el imputado, de autos era el Ciudadano que se encontraba dentro del vehículo donde fue aprehendido……….elementos de convicción en virtud de las cuales el tribunal estima que el imputado de autos efectivamente es el autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, TERCERO; Este Tribunal deja constancia que las actuaciones se recibieron según comprobante de recepción de asunto nuevo en fecha 11-02-2007, a la 1:49 minutos de la tarde, emitido por la URDD, en forma manual, por fallas eléctricas, ausencia de luz en el palacio de justicia por lo cual y no habiendo sistema Juris se registraron en el día(12-02-2007) a las 9:15 de la mañana. De acuerdo a lo estipulado en el articulo 257 Constitucional según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… y no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Considera esta Juzgadora que en función de esa realización de la justicia y por la magnitud del daño causado, dado que la pena aplicable al delito de; ROBO AGRAVADO, es de hasta 17 años de prisión, en su limite máximo, debe considerarse que estamos dentro del lapso para oír al imputado. En consecuencia estando llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y presumiéndose el peligro de fuga, establecido en el Numeral 3° de este articulo en concordancia con el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, por la pena aplicable, que en definitiva podría imponerse al imputado de autos, la cual es superior a los 10 años, como quedo antes indicado. Declarando con lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico. CUARTO: Dadas las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión del imputado, y siendo que fue señalado y reconocido por la victimas; como autor de los hechos, estando en una de las circunstancias que indica el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión fue en flagrancia, por lo que hay fundamento para presumir que es el autor de los hechos in-comento, decretándose la FLAGRANCIA, en el presente caso. QUINTO; Por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensora Publica, SEXTO; Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. Por todo lo antes expuestos este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión del Tigre Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara con lugar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por estar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…”
LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Acude ante esta instancia superior, la defensa del ciudadano CRISTIAN RAFAEL MONTANER BELLORIN, Dra. Carmen Quijada, invocando que el procedimiento presentado por el Ministerio Publico, estaba vencido, por cuanto el mismo fue presentado en fecha 11-02-2007, a la 1:49 minutos de la tarde del día Domingo, invocando para ello que dicho procedimiento se lesionaron Garantías Constitucionales como la del Debido Proceso, consagrada en el articulo 49 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que establece que; “…….. el Debido proceso se aplicara en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal Competente , independiente e imparcial establecido con anterioridad, así mismo en su fundamentación la citada Defensa hace mención del articulo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia de lo siguiente; “ Dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión el imputado será conducido ante el juez quien en presencia de las partes y de las victimas si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra medida menos gravosa…” considerando la Defensa que la Juez de Control obvio como Juez garantista y protector de los derechos Constitucionales, los Principios básicos y elementales tratándose de justificar a la luz en el articulo 257 de nuestra constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que reza: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales….”
Así, ha constatado esta Alzada, que el fallo de la Juez a quo, se fundamentó en los artículos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del 251 ejusdem, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Así pues en el caso de marras está acreditado el peligro de fuga, este Tribunal Colegiado hace la acotación a la Abogada recurrente, que por la pena que podría llegar a imponerse, es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, y considerando que en la audiencia para oír al imputado fue acogida la precalificación de: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, el cual prevé una pena que en su límite máximo hasta 17 años de prisión, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, de modo que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Y así se declara.
Ahora bien que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, nos habla de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, quien aquí decide resalta la manera como el legislador fue tan preciso al indicar “…siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Debiendo en base a estos argumentos declararse sin lugar la denuncia referida a la violación al debido proceso y así se declara.
Así pues que considera esta alzada, y lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto, a lo alegado por la Defensa Publica del Imputado en relación a que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Juez de control del Circuito Judicial Penal extensión del tigre, la dicto fuera del lapso alegando que para el momento de recibirse las actuaciones las misma se ingresaron de forma manual a la 1:49 minutos de la tarde, del día Domingo, que por fallas eléctricas presentadas en el palacio de justicia no se ingreso al Juris sino al día siguiente (LUNES 12-02-2007) a las 9:15 minutos de la mañana. Ahora bien el día martes 13 de Febrero del año que discurre, se llevo a cabo la Audiencia Oral de presentación de detenidos, comenzando la misma a las 3:20 minutos de la tarde, y concluyendo a las 4:46 horas de la tarde, tal y como se encuentra evidenciado en la copia certificada del acta de audiencia oral de presentación de detenidos en la fecha antes mencionada.
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente Recurso la Defensa no acompaño; al escrito recursivo la copia certificada o simple del comprobante manual emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal Extensión del Tigre, con el cual pretende demostrar que el escrito de presentación fue consignado en fecha 11 de Febrero del año 2007 a las 1:49 minutos de la tarde, es evidente que el Juez a quo decidió dentro de los términos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, donde reza; … “ El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las 48 horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición….” A si mismo la precalificación jurídica dada a los hechos es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, y considerando que en la audiencia para oír al imputado así como la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito judicial Penal extensión del Tigre, fue acogida la precalificación de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, el cual prevé una pena que en su límite máximo hasta 17 años de prisión, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, así mismo la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Extensión del Tigre, deja constancia en el acta de presentación del Imputado, como punto tercero; que las actuaciones se recibieron según comprobante de recepción de asunto nuevo en fecha 11-02-2007, a las 1:49 pm., en forma manual por fallas eléctricas, ausencia de luz en el palacio de justicia del Tigre, por la cual no había sistema Juris, las misma se ingresaron al día siguiente (12-02-2007), a las 9:15 de la mañana, teniendo lugar la Audiencia para oír al Imputado el día; 13 de Febrero del año 2007, dictándose la respectiva Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, dentro del lapso de 48 horas establecidas en el articulo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y no el fundamento que alega la defensa en el articulo 250 parágrafo segundo ejusdem, venciendo el lapso el día; 14-02-2007 a las 9:15 minutos de la mañana, no estando vencido los lapsos establecidos en la normativa penal, de modo que lo correcto es DECLARA SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de defensora Publica Cuarto Ordinario del ciudadano CRISTIAN RAFAEL MONTANER; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de Febrero del año 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, ya que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna, establecida a favor del Imputado, asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley; DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada; CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de defensora Publica Cuarto Ordinario del ciudadano CRISTIAN RAFAEL MONTANER; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 13 de Febrero del año 2007, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y articulo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ (PONENTE)
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. CESAR REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR.