REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004166
ASUNTO: BP01-R-2006-000321
PONENTE: Dr. CESAR REYES ROJAS.
Se recibió recurso de apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada NELLY MENESES ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del 06 de octubre de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano ROBERTO ARMAS ALFONZO.
Dándose entrada en fecha 07 de noviembre de 2006, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA RIVAS DE HERRERA, y para fecha 21 de febrero de 2007 se AVOCAN sobre el conocimiento de la causa los nuevos Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR REYES ROYAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…acudo, a los fines de ejercer, como formalmente lo hago, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la DECISION...mediante la cual...decreto el Sobreseimiento de la causa...Publicada la Decisión quien aquí recurre observa que se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al Imputado Roberto de Armas Alfonso...el ciudadano Juez a quo, en su pronunciamiento causa un daño irreparable al Ministerio Público, cuando de manera confusa decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo al articulo 318 en su ordinal 4º...lo que considero inexcusable error en la interpretación de la norma, pues el derecho procesal penal, no puede ser incoherente o ilógico, menos aún si se atenta contra la justicia, por cuanto tal como lo prevé el ordenamiento jurídico, le esta dada la facultad al Ministerio Público de solicitar o no el enjuiciamiento, y al juez de primera instancia en Función de Control, determinar si es procedente tal solicitud, por lo tanto el ordinal 4º no debió ser invocado en esa decisión. Se denota con más exactitud la contradicción en la decisión recurrida, cuando seguidamente observa en la misma, que según el articulo 20 de la norma adjetiva puede el Ministerio Público continuar la investigación, por ser el PECULADO CULPOSO, uno de los delitos consagrados en el texto Constitucional como imprescriptible...se desprende la violación al Debido Proceso, en lo atinente al Principio de Igualdad entre las Partes, ya que el Juez a quo, tal como se observa en la decisión, acogió y valoro la solicitud de la defensa, aun cuando el Ministerio Público, trajo conjuntamente con su escrito de Acusación, todos los elementos probatorios que le conllevaron a calificar la actitud del Ciudadano ROBERTO ARMAS, como responsable del delito de PECULADO CULPOSO. En entendido, que no es la Audiencia Preliminar, la ocasión legal para valorar dichas pruebas, solo la pertinencia y la necesidad de las mismas…” (Sic)
Pese haberse notificado la representación fiscal, a los fines previstos en el articulo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… PRIMERO: Revisado como ha sido el escrito acusatorio, el escrito de la defensa y la de la procuradora en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el fiscal 5° del Ministerio Público así como la calificación jurídica de la acusación, la cual es PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción; en contra del ciudadano ROBERTO ARMAS ALFONZO y la solicitud de sobreseimiento presentada a la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES ROJAS AGUILERA, a los fines de proveer lo conducente con la excepción planteada por el ciudadano abogado de la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguientes términos: de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que acompañan en la acusación fiscal se desprende la existencia de unas irregularidades cometidas en dicha Dependencia Gubernamental, así como también se observa que el ciudadano aquí acusado ROBERRTO ARMAS, es quien denuncia las irregularidades cometidas, ante la Fiscalía del Ministerio Público y por esa denuncia es que se inicia las averiguaciones y de igual manera se observa que existen suficientes elementos como son el testimonial de la ciudadana SPINA DORA MARIA CLELIA,…, así como también ACOSTA RINCON GISELA COROMOTO, quienes son contesta al afirmar la actitud asumida por la funcionaria GRACIELA ROJAS…, se declara con lugar la solicitud explanada por la defensa privada con respecto a la excepción planteada…, Observando quien aquí decide que lo mas conducente es DECRETAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL. Con respecto a la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES ROJAS AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Ciudadano aquí acusado este Tribunal que el delito de Peculado Culposo en contra del ciudadano ROBERTO ARMAS ALFONSO, de conformidad con el artículo 33, ordinal 4° y el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir falta de certeza en la ejecución del Delito, Ahora bien es de observar por este Tribunal que el delito aquí discutido son uno de los delitos reconocido en nuestra Constitución Nacional y Jurisprudencia Patria, como delitos que no prescribe así lo establece el artículo 271 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…,
DISPOSITIVA.
Este Juzgado 5º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL…, Con respecto a la acusación presentada por el ciudadano aquí acusado este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA...”(sic)
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Siendo la oportunidad legal, una vez emplazada la defensa de confianza del imputado el mismo dio contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público alegando lo siguiente:
“…Honorables magistrados, de las actas que conforman el caso que nos ocupa, se constata que el Ministerio Público en el capítulo de “Los Hechos”, del escrito acusatorio, le imputa… al arquitecto ROBERTO ARMAS ALFONZO, el hecho de haber procedido a denunciar a ciudadana GRACIELA ROJAS…, Sin otra circunstancia de hecho, la Vindicta Pública pretendió que el Juez a quo, admitiera su arbitraria acusación, según la cual, el imputado era responsable del delito de PECULADO CULPOSO, por cuanto…, no medió fraude o engaño alguno para que el imputado incurriera en un hecho negligente por un supuesto descuido que causó un daño… al patrimonio del Estado.
En la Audiencia Preliminar, el Juez a quo, luego de revisar las actuaciones, pudo verificar que tenía razón esta representación, cuando señalamos, que sí hubo un “modus operandi”, puesto en práctica por la ciudadana GRACIELA ROJAS, para obtener indebidamente la firma de los cheques de la Fundación para el Desarrollo Endógeno del Estado Anzoátegui, por parte del arquitecto ROBERTO ARMAS ALFONZO, como mecanismo para modificar posteriormente los montos, tal y como lo declararon por las ciudadanas EVELIN TIRADO, MARIA ESPINA y GISELA COROMOTO ACOSTA, funcionarias adscritas a la referida institución pública. Así las cosas, resalta a la vista con una claridad meridiana, que al Juez a quo decidió en derecho con plena conformidad a lo que consta en las actuaciones de la causa, sin actuar fuera de su competencia, ni con abuso de autoridad, aplicando todos los principios rectores del vigente proceso penal acusatorio…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. Maria Rivas de Herrera. Posteriormente el 21 de febrero de 2007 se AVOCAN al conocimiento de la presente causa los nuevos Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Dr. CESAR REYES ROYAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Apela ante este Tribunal Superior la Abogada NELLY MENESES ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del 06 de octubre de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano ROBERTO ARMAS ALFONZO, pretendiendo la quejosa, que tal decisión sea revocada, alegando que el fallo recurrido causa un daño irreparable al Ministerio Público, al decretar el Sobreseimiento de la causa al imputado de autos de acuerdo al ordinal 4° del artículo 318, el cual establece entre otras, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, lo que en criterio de la Apelante se traduce en error inexcusable en la interpretación de la norma in comento, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico prevé que al Ministerio Público le está dada la facultad de solicitar o no el enjuiciamiento del imputado, pudiendo el Juez de Control determinar la procedencia o no de tal petición, aunado al hecho de ser el delito de PECULADO CULPOSO, uno de los señalados como imprescriptible.
Asimismo delata la recurrente, como segunda denuncia, la existencia de violación al debido proceso en lo atinente al principio de igualdad entre las partes, ya que el juez a quo acogió y valoró la solicitud de la defensa, aun cuando el Ministerio Público aportó conjuntamente en su escrito de Acusación, todos los elementos probatorios que le conllevaron a calificar la actitud del ciudadano ROBERTO ARMAS, como responsable del delito de PECULADO CULPOSO, haciendo ver a esta Superioridad que no es Audiencia Preliminar la ocasión para valorar tales pruebas.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez en la Audiencia Preliminar, es determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del Juicio oral y Publico, es decir, si de la acusación emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado.
Debe esta Corte señalar, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio oral y público.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, debiendo éste realizar un análisis de los fundamentos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones tanto infundadas, como arbitrarias o caprichosas.
Siendo así, debe el Juez de Control en la oportunidad de verificarse la Audiencia Preliminar, estudiar los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el entonces el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Nuestro máximo Tribunal, reiteradamente ha dejado sentado que el Juez de Control comprueba que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible que se está imputando, además debe revisar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Sentencia 1303 del 20/06/2005, Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASQUERO).
En el caso Sub Examine, esta Alzada ha evidenciado, luego de una lectura exegética realizada al fallo apelado, respecto a la primera denuncia referente a que la recurrida causa un daño irreparable al Ministerio Público, al decretar el Sobreseimiento de la causa al imputado de autos de acuerdo al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que el decisor de Primera Instancia no se percató al momento de dictar su decisión, que por corresponder la Titularidad de la acción penal al Ministerio Público es éste representante quien tiene el deber de traer al proceso los elementos de convicción que inculpen o exculpen al imputado, esto es una facultad conferida sólo a la Vindicta Pública quien en el curso de la averiguación verificará si se llenan los supuestos establecidos la norma ut supra citada como uno de los actos conclusivos establecidos en el Capítulo IV, ejusdem.
Ello así, considera este Tribunal Pluripersonal de los elementos traídos con ocasión al presente recurso de apelación, que la investigación realizada por la Representación Fiscal, ésta considera que existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del ciudadano ROBERTO ARMAS ALFONSO en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, para presentar tal como lo hizo, escrito de acusación en contra del mismo, por ello, en criterio de quien aquí decide, debe ser en el Juicio Oral y Público donde se establezca la participación o no, que tuvo el aludido ciudadano en el hecho que se le imputa.
Esta Alzada destaca el contenido del tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha dicho que en la audiencia preliminar se debe analizar la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes, pero en ningún momento ha sostenido que deberán analizarse y compararse las pruebas ofertadas por las partes (sentencia del 20 de junio de 2005; con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO), vicio en el cual incurrió el Juez a quo en la sentencia impugnada al concluir posteriormente en un sobreseimiento de la causa, pues si el consideraba necesario analizar y comparar los medios probatorios para llegar a la decisión in comento lo que debió hacer era actuar apegada al texto de la ley referido en la parte in fine del artículo 321 del Código Orgánico Procesal, esto es, cuando por la naturaleza de la causa o causales de sobreseimiento de la causa sólo podían ser vislumbradas en el debate oral y público.
Esta Corte observa de las actuaciones habidas en el presente caso, que en la recurrida ciertamente el Juez a quo valoró y adminículo las actuaciones que se encuentran insertas en la causa principal, violentando normas legales expresas como la citada ut supra; pues en el pronunciamiento primero del aludido fallo se constata que señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: …de igual manera se observa que existen suficientes elementos como son el testimonial de la ciudadana SPINA DORA MARIA CLELIA,…, así como también ACOSTA RINCON GISELA COROMOTO, quienes son contesta al afirmar la actitud asumida por la funcionaria GRACIELA ROJAS…, de igual manera se observa de las experticias promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del área de documentología, de fecha 24 de Mayo del 2005y firmado por el T.S.U Jenny Cumarin Folio (239)de la segunda pieza entre otras cosas, que dichos cheques presenta adulteraciones y las mismas han sido realizadas por la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES ROJAS AGUILERA, así como también el importe escrito de los cheques por el ciudadano aquí acusado, han sido adulterados por la ciudadana antes mencionada…”
A fin de complementar lo fundamentado anteriormente, se destaca la sentencia N° 96 del 21 de marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual es del tenor siguiente:
“…la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: ‘...no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente…’ (Sentencia Nº 203 del 27-05-03.Blanca Rosa Mármol de León; Nº 78 del 18-03-04. Alejandro Angulo Fontiveros y Nº 13 del 8-03-05. Héctor Coronado Flores)…
Asimismo se observa que la anterior jurisprudencia fue acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa que: En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente: ‘…en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
En la audiencia preliminar el Juez a quo debió limitarse a lo expuesto por las partes respecto a las pruebas promovidas, su pertinencia y utilidad y no a la valoración de las mismas, adminiculándolas entre sí para al final decretar parcialmente con lugar el escrito de acusación fiscal y el posterior sobreseimiento, mas aun cuando es evidente la falta de motivación de tal decisión, pues el a quo no señala los fundamentos de tal pronunciamiento, es decir no indica el motivo de admitir parcialmente el mentado acto conclusivo, esto es, que no explanó motivadamente en la decisión las razones de derecho por las cuales consideró que la conducta subsumida por el mencionado ciudadano no encuadraba en el tipo penal establecido en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, procediendo a decretar el Sobreseimiento en la Audiencia Preliminar debiendo actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como segunda denuncia la recurrente, termina su escrito alegando que hubo violación al debido proceso en lo atinente al principio de igualdad entre las partes, ya que el juez a quo acogió y valoró la solicitud de la defensa, aun cuando el Ministerio Público aportó conjuntamente en su escrito de Acusación, todos los elementos probatorios que le conllevaron a calificar la actitud del ciudadano ROBERTO ARMAS, como responsable del delito de PECULADO CULPOSO, haciendo ver a este Juzgado de Segunda Instancia que no es Audiencia Preliminar la ocasión para valorar tales pruebas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva.
De allí que, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos tanto de los imputados (y su defensa) como de las víctimas (y el Ministerio Público), dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra la ley adjetiva penal en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
Siendo así, esta alzada considera que, confunde la recurrente el inestimable principio de Igualdad de las Partes, que consigna el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, con una abstracta especie de “Igualdad Decisoria” (suerte de “dando y dando”), pues, lo inherente al principio de Igualdad de la Partes es que todas ellas tengan las mismas garantías en el proceso, que no exista ningún tipo de ventaja ni discriminación y, que gocen todas del ejercicio cabal de sus derechos, sin menoscabo. Empero, argüir que, el juez a quo acogió y valoró la solicitud de la defensa no así los del Ministerio Público, no es mas que un despropósito, pues, el Tribunal, impuesto como está de los razonamientos de cada parte, debe decidir a favor de una de ellas haciendo las debidas valoraciones y motivando su decisión, y de seguro tomará partido por uno de los argumentos confrontados en esa oportunidad, manifestándose así la verdadera ratio Juris de la labor jurisdiccional, como lo es la decisión. De no ser así, se desnaturalizaría el principio contradictorio que rige el proceso penal, prietamente establecido en el artículo 18 ejusdem.
Es oportuno referir que los Tribunales de la República tienen la insoslayable tarea de decidir en todo procedimiento que sea de su conocimiento, conforme lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pero, pretender que en todo momento el juez decida de manera vinculante sobre el criterio explanado por cada una de las partes, desnaturaliza la finalidad del judex de adjudicar imparcialmente en toda controversia. El hecho de que el a quo no haya acogido en esa oportunidad el criterio de la Representación Fiscal, no hace violatoria el principio de igualdad entre las partes; simplemente no compartió tal alegato y se sumó al criterio esgrimido por la defensa. En consecuencia, este Tribunal Pluripersonal concluye con que esta segunda denuncia debe declararse sin lugar.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación, en razón de que se considera debidamente infundamentada la decisión apelada y no encontrarse llenos los extremos del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el Sobreseimiento de la causa. Sin embargo, respecto a la segunda denuncia del presente escrito recursivo, relativo a la violación al principio de igualdad entre las partes se declara sin lugar; se anula el fallo impugnado, en relación al Sobreseimiento dictado a favor de ROBERTO ARMAS ALFONSO y ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la citada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la ley por inobservancia de norma jurídica (tercer aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y parte in fine del artículo 321 ejusdem). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELLY MENESES ORTIZ, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del 06 de octubre de 2006, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa al ciudadano ROBERTO ARMAS ALFONZO, en base a los fundamentos ut supra esgrimidos por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ PONENTE LA JUEZA SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR