REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona, 26 de Abril de 2007
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL :BK11-P-2002-000052
ASUNTO :BP01-X-2007-000031
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 28 de Marzo de 2007, por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos LEOMAR ANTONIO SOLE GONZALEZ, Y ALEXANDER BASANTA CARVAJAL.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, la cual fundamenta así:
“…En virtud que en la presente causa se encuentra designado como Abogado de las victimas el Profesional del derecho MIGUEL CABELLO y motivado a que en fecha 12 de Febrero de 2007, la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con ponencia del Doctor CESAR FELIPE REYES ROJAS Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por mi persona en la causa signada con la nomenclatura BK11-X-2006-000078 donde actuó como abogado el Dr. MIGUEL CABELLO de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual me INHIBO de conocer dicha causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un Administrador de Justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 4° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…4…. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que el Abogado MIGUEL CABELLO, quien aparece como Defensor de Confianza de las Victimas y motivado a que en fecha 12 de Febrero de 2007, esta Corte de Apelaciones Declaró Con Lugar la Inhibición planteada por su persona en la causa signada con la nomenclatura BK11-X-2006-000078 donde actuó como abogado el Dr. MIGUEL CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se INHIBE de conocer dicha causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE RAFAEL GONZALEZ CADENAS, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. . RAQUEL BOLIVAR