REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 27 de Abril de 2.007
196° y 147°
CAUSA N° BP01-X-2007-000028
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano: EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO, actualmente detenido en la Zona policial N° 05 (policía del Estado Anzoátegui), amparado bajo la tutela Judicial Efectiva, que brinda la concurrencia de los artículos: a) 8.24; de la convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de conformidad con los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DEL RECUSANTE
La parte recusante señala lo siguiente: “...Tomando en consideración que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (Barcelona), con data 28-02-07, recibió y posteriormente admitió Demanda de Amparo Constitucional, presentada por el suscrito, donde denunciaba la violación de mis derechos a la vida y protección en mi condición de detenido; a la libertad, y a la salud, consagrados en los artículos 43, 44.1 y 84; respectivamente, todos de nuestra Carta Fundamental señalándose como presunto agraviante, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal- Extensión el Tigre, a cargo de su persona, ciudadana Abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, a la cual se le asignó el alfanumérico electrónico: BP01-O-2007-000011. En tal sentido marcada “A”, se acompaña copia simple de dicha acción de Amparo Constitucional. Tomando en consideración, que para la oportunidad de interponer el referido Recurso de Amparo, como en este momento (Martes 13 de Febrero de 2007), estoy actuando totalmente convencido de que usted, ciudadana Abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su condición de Jueza de Control N° 02 frente a mi caso (BK11-P-2004-000036) ha mantenido una conducta en extremo omisiva, ante mis reclamos por la vía ordinaria y debido a ello tuve que recurrir a demandar Amparo Constitucional, por verme amenazado en mis derechos a la vida, a la seguridad personal, a la libertad y salud, y debido a todo ello, dudo de su imparcialidad como Jueza. Así las cosas, y visto que se acuerdo con el artículo 85 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en mi condición de Imputado, me encuentro legitimado para recusarla; y visto que en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, se establece como causal de Recusación, el que existan motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez (a); y visto que, el jueves 15 de Marzo de 2007, está fijada la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar en el asunto principal que se me sigue por ante ese Despacho identificado con el alfanumérico electrónico BK11-P-2004-000036…ocurro por ante ese Despacho a recusarla, como en efecto la recuso, a fin de que deje de conocer del asunto Principal BK11-P-2004-000036, donde el suscrito aparece como imputado; de acuerdo con mi modesta opinión dispongo de suficientes elementos probatorios…el Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley…finalmente solicito que el presente escrito conformado por Cuatro (04) folios útiles y su anexo…y cumplido los tramites de rigor, sea glosado al asunto Principal Bk11-P-2004-000036 y pasado a la cuenta de la Ciudadana Abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, a fin de que proceda en los términos establecidos en la concurrencia de los artículos 93 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es justicia que solicito y espero merecer, desde mi sitio de reclusión, ubicado en la Zona Policial N° 05 de la Policía del Estado Anzoátegui…(Omisis).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
En informe presentado por la Dra. SUSANA ARANA DE NUÑEZ, en su condición de Juez de Control N° 01, Extensión El Tigre, expresó lo siguiente: “... En primer lugar, es menester observar que el recusante en su escrito manifiesta que mi persona en mi condición de Juez de Control N° 02, se encuentra amenazado en sus derechos a la vida, a la seguridad personal, a la libertad y salud y debido a todo ello duda de mi imparcialidad como Jueza. En segundo lugar, esgrime el precitado Imputado que “…considera que existen motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez, y por el derecho que me confiere los artículos 85 y la causal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso que nos ocupa, debo señalar que no es cierto lo que afirma imputado, en relativo a la imparcialidad, ya que el referido imputado viene actuando en una forma irregular desde el año 2003 demostrando rebeldía y evadiendo la justicia ya que si comenzamos con un pequeño recuento a partir del año 2003, en fecha 28 de Noviembre del año 2003 al mencionado imputado le fue constituida una fianza la cual no cumplió, consignada en la pieza N° II y cursante al folio 118, un pronunciamiento donde le confirma dicha fianza y esto fue obviado, por el imputado de autos no cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal para la fecha . No haciendo esto tan largo para que UD ciudadana Magistrada imagine la situación del imputado de autos. En fecha 18-10-2006 la corte de Apelación DECLARO una acción de AMPARO, por que según se encontraba en la misma situación en que se encuentra en la actualidad, acordándole la Corte UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal luego fijo la Audiencia Preliminar para el día 23-01-2007 a las 10:30 horas de la mañana, y en fecha 08-01-2007 consigna ante la Oficina de Alguacilazgo copia de un informe médico informando que el imputado egreso el día 01-01-2007 con tratamiento médico domiciliario y reposo pero en ningún momento el medico informó que estaba impedido para asistir a la audiencia que se iba a realizar en la fecha indicada anteriormente, y por lo tanto no se presentó a la misma. En el acto de diferimiento se acordó dictarle ORDEN DE CAPTURA ya que este Tribunal solicito a la Oficina de Alguacilazgo el régimen de presentación y este informo que su última presentación fue en fecha 28-12-2006 de la cual anexo copia certificada de la misma y asimismo del supuesto reposo. Lo único cierto es que esta juzgadora se esfuerza por realizar una labor acorde con la recta y sana administración de justicia tan requerida por la colectividad nacional, máxime cuando Venezuela se constituye como un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros “la responsabilidad social” como expresamente lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo cual debemos actuar en el cumplimiento de nuestras funciones, por cuanto somos los que ejercemos el derecho. No obstante, observamos actuaciones sin fundamento como la que presenta el imputado EDGUAR ADRIAN REBOLLEDO, en su escrito de Recusación, incumpliendo de esta manera con la responsabilidad social que lleva implícita los intereses de una colectividad que clama por justicia, que tiene hambre y sed de justicia. Pero estos ataques infundados lo único que indican es que voy por el camino correcto en lo que el colectivo quiere de los actuales representantes del poder judicial, que verdaderamente administremos justicia y es lo que hago por encima de todas las dificultades que se presentan y de los intereses contrarios y particulares porque estoy segura que si me ajustara a la conveniencia de las partes, estas recusaciones no se presentara. En este mismo orden de ideas y tratando además de aclarar tal situación, como Juez, mi función, entre otras, es velar por el bienestar y el respeto a los derechos consagrados en la carta Magna… reiterando que en ningún momento se ha suscitado al respecto, algún punto controversial entre el imputado y quien aquí suscribe; y que en ningún momento he menoscabado las garantías y principios que por norte estoy obligado a observar, en mi condición de directora del proceso y de observadora del correcto cumplimiento y observancia de los principios y garantías constitucionales, tomando en cuenta que siempre me he forzado, como funcionario Público en las distintas actividades que he desempeñado a lo largo de mi carrera y sobre todo como Administrador de Justicia, a mantener una recta y sana Administración de Justicia. Por último estimo que ninguna de las razones alegadas está basada en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna causal de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto. Reiterando que desde el momento que asumí la función de Juez en este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo he hecho con la máxima redundancia de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicito una vez mas a este honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACIÓN, por las razones previstas en el artículo 92 de la norma Adjetiva Penal, por no existir causal legal alguna que la fundamente…”
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:
Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:
Establezcamos en primer lugar la legitimación activa para recusar, lo cual se encuentra contemplado en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual evidencia ciertamente que el recusante en este caso ha estado legitimado para ello.

En segundo lugar se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:
OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.
Observa esta Corte, que los elementos esgrimidos por el solicitante se suscriben a manifestaciones de hechos, con ocasión de una Orden de Aprehensión. Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utilizan los recusantes como “…ha mantenido una conducta en extremo omisiva, ante mis reclamos por la vía ordinaria y debido a ello tuve que recurrir a demandar Amparo Constitucional, por verme amenazado en mis derechos a la vida, a la seguridad personal, a la libertad y salud, y debido a todo ello, dudo de su imparcialidad como jueza (Sic)…” sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá o no un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no pose fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar a la Juez de Control N° 02 del Tigre Estado Anzoátegui en este caso.
De allí resulta forzado concluir que la presente recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, quien emitió pronunciamiento judicial respecto de una causa puesta a su conocimiento, con fundamento y apego a la ley; siendo la parcialidad lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano: EDGUARD ADRIAN REBOLLEDO, amparado bajo la tutela judicial efectiva, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en virtud de que la misma resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, toda vez que la conducta desplegada por la misma, no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en los causales indicados en el artículo 85 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA, (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR,