REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 09 de Abril de 2007
196° y 148°
RECURSO: BP01-R-2007-000048
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió ante esta Corte, recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LINARES, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano GILBERTO JOSE MATA, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2007, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano de conformidad con el Artículo 250 Ord. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, a quien el representante Fiscal imputó por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ANGEL RAFAEL CAMAUTA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al 84 del Código Penal.
Recibidas las causas en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante autos dictados en fecha 22 de Febrero de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declararon admisibles los Recursos de apelación interpuestos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El Abogado RAFAEL LINARES, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Recurso contra el auto que dicta la Jueza de control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que acuerda medida privativa de libertad contra el patrocinado Gilberto José Mata Sarobia, dictado en fecha Dieciocho (18) de Enero del 2007.-
Motivos: Soporto la recurrencia en los siguientes motivos: a).- Omisión del deber contenido en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.- b).- Violación del debido proceso.- c).- Omisión de mínima actividad investigativa.-
Omisión del deber contenido en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal
El legislador del texto adjetivo penal en los referidos Artículos 254 y 173, impone al juez deberes ineludibles, ya que tienen como norte el derecho a la defensa y el debido proceso; el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal dispone… En relación a este artículo la respetable jueza sólo cumplió con la exigencia del numeral 1, es decir, se identifico al ‘imputado’; respecto al numeral 2, se omitió establecer los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido, homologando una inobservancia que tuvo el fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se cumplió con la imputación formal a que se refiere el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…
No consta en acta que la obligación contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar cuál es el hecho que se le atribuye al imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, y los datos de investigación arroja en su contra, y no consta porque sencillamente no existió una mínima actividad investigativa…
En relación a la obligación ineludible contenida en el numeral 3 del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos decir que se omitió casi por completo y sólo se enuncia la pena que podría llegarse a imponer, incluso sobre este particular hacemos la siguiente recriminación. Considerar este único supuesto como suficiente para dictar una medida privativa de libertad colide (sic) con la presunción de inocencia de rango constitucional, es decir, objetivar la responsabilidad, considerar la pena que podría imponerse significa que el juez presupone ya en la fase de investigación la responsabilidad del imputado, lo que a todas luces choca con la presunción de inocencia…
Es concluyente la existencia de situaciones fácticas, debidamente corroboradas para que se pueda enervar la presunción de inocencia y afectar la regla de libertad mediante el proceso, que el legislador ha establecido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la simple enunciación de que existe peligro de obstaculización o de fuga sin soporte alguno, comporta una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; tales omisiones constituyen una inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Artículos 254 y 131, produciéndose en consecuencia las causas suficientemente especificadas en el Artículo 190 del texto adjetivo penal que tiene como efecto la declaratoria de nulidad del acto conforme al Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo solicitamos.
Violación del debido proceso
…señalo la violación del debido proceso, ello como consecuencia de su relación intrínseca; cuando la administradora de justicia inobserva reglas imperativas contenidas en la constitución y la Ley (artículos 137 y 138, Constitución Nacional; artículos 254, Código Orgánico Procesal Penal); cuando el titular de la acción penal inobserva obligaciones legales (artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 108.1,2 ejusdem); se concluye indefectiblemente en la afectación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.-
Cuando no se le informa al imputado las situaciones de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho y cuáles diligencias obran en su contra, se afecta el sagrado derecho a la defensa.-
Omisión de mínima actividad Investigativa
Omitir la actividad investigativa comporta alteración del debido proceso, consecuencialmente no se llenan los extremos legales suficientes para enervar los derechos consagrados en la Constitución Nacional, El Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales.
Como regla de oro, constatar la comisión de un hecho punible amerita la verificación circunstanciada de los hechos, que posteriormente se encuadrarán en el tipo penal; este proceso de verificación de hecho está sometido a unas reglas predeterminadas, cuya violación prohíbe fundamentalmente obtener como sustento una decisión…
Para tales determinaciones se exige en primer lugar que se indique o señale a alguien, que haya adoptado la conducta; activar los mecanismos legales para dejar constancia de ello; una vez constatado deben imputarse con expresa indicación de las actividades realizadas que llevan a inferir la materialidad del hecho; permitir que esa imputación sea enervada; como mecanismo de enervación aceptar la declaración y otras diligencias de investigación; sacar las conclusiones sobre el contradictorio y por ultimo sumar de manera explicitadas (sic) una presunción razonada sobre el peligro de no cumplirse con los objetivos del proceso…
En el presente caso, las diligencias de investigación no corroboran que mi patrocinado sea el autor del hecho punible que la representación fiscal pre-calificó como cómplice necesario en la ejecución del debito (sic) de homicidio intencional…
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, apelo del auto que acuerda medida privativa en contra de mi patrocinado; solicitando en base a las recriminaciones argumentadas de la declaratoria de la nulidad de dicha decisión al no cumplir con los requisitos exigidos en los Artículos 250, 254, en concordancia con el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente aplicable los Artículos 190 y 195 ejusdem…”
Emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la solicitud en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION del imputado GILBERTO JOSE MATA SARABIA realizada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público… mediante la cual solicita se decrete una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD… este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales contenidas en la causa… SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL… TERCERO: De las actas del proceso, se evidencian los siguientes elementos de convicción procesal, surgidas de los autos lo cual vienen dados por: 1- Según acta policial de fecha 23-05-2000 suscrita por el funcionario PALMAR VICTOR, C.I.C.P.C. El Tigre, 2- Según acta de Declaración de fecha 24-05-2000 por la ciudadana: BETZAIDA DEL VALLE URAY, 3- Según protocolo N° 2000-83 de fecha 25-05-2000 DEL C.I.C.P.C. El Tigre, 5- Declaración de la ciudadana ROSA AMARICA BLANCO PUERTA, ante el C.I.C.P.C. eL (sic) Tigre, en fecha 01-06-2000, 5- (sic) Según acta de Defunción de fecha del año 2.000 (sic), del ciudadano ANIBAL RAFAEL CAMAUTA, suscrita por el secretario de la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez, 6- Según Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2005, por el funcionario GOMER ARRIOJAS, C.I.C.P.C. el tigre, CUARTO: De los anteriores elementos de convicción, se presume la participación del imputado de autos en el hecho punible antes mencionado, toda vez que el Ciudadano: GILBERTO JOSE MATA SARABIA, en el delito antes indicado, según acta de investigación penal del C.I.C.P.C, el Tigre, practicada en fecha 24-05-2005… se obtuvo del archivo alfa fonético llevado por la Sala Técnica de ese Cuerpo Policial, que los datos filiatorios del Ciudadano GILBERTO JOSE MATA SARABIA, aparece apodado el Gato… y que ROSA AMERICA BLANCO PUERTA, expone en su declaración ante el C.I.C.P.C El Tigre: ‘Yo estaba en mi casa, de repente escuche una persona que decía no me den, no me den, Salí a ver que pasaba, y observe al difunto Aníbal metiendo la mano, y vi a otro tipo con un cuchillo en la mano, y se lo enterraba a Aníbal, otro trataba de agarrar al asesino, y le decía déjalo Mocho, dejálo…’. Este Mocho según el Acta de Investigación Penal antes mencionada responde al nombre de LUIS ANTONIO URAY que según declaración de BETZAIDA URAY hermana del mismo, a una de las preguntas formuladas por ante el C.I.C.P.C El Tigre, ‘diga usted, quienes presenciaron el momento en que presuntamente el referido LUIS ANTONIO URAY, ultima al ciudadano ANIBAL CAMAUTA? Contesto (sic). a (sic) mi me dijeron que GILBERTO MATA, que le dicen el Gato estaba viendo…’ razones por las cuales se presume su participación en el hecho. QUINTO: Por las razones antes expuestas, por la magnitud del daño causado y siendo que el cómplice necesario tiene la misma pena del que ejecuta el delito, a tenor de los (sic) dispuesto en el articulo (sic) 84 ordinal 3ero (sic) del Código Penal; y, correspondiéndole al delito de Homicidio Intencional una pena de presidio cuyo límite máximo supera los 10 años, presumiéndose el peligro de fuga, conforme al articulo (sic) 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y estando llenos los extremos del articulo (sic) 251 se declara con Lugar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo (sic) 250 ordinales, 1, 2 y Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 251 parágrafo primero ejusdem. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en el sentido de decretarle la libertad plena o en caso contrario la medida cautelar al imputado de autos. SEPTIMO: Se acuerda copias de las (sic) presente audiencia solicitada por las partes y las copias de las actas procesales solicitadas por la Defensa Publica Privada (sic) de todas las actuaciones. OCTAVO: Se dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 el Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir en la presente causa es por la vía Ordinaria. DECIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto…”
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
La recurrente introduce el presente recurso de apelación, a los fines de solicitar la nulidad de la decisión de fecha 18/01/2007 dictado por el Tribunal de Control N° 01 Extensión El Tigre, por considerar que la misma incurre en la omisión del deber contenido en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, viola el debido proceso y no posee una mínima de actividad investigativa, ante lo cual se observa:
En relación a la primera denuncia formulada por el defensor RAFAEL LINARES, referida a:
“…Omisión del deber contenido en los artículos 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal
El legislador del texto adjetivo penal en los referidos Artículos 254 y 173, impone al juez deberes ineludibles, ya que tienen como norte el derecho a la defensa y el debido proceso; el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal dispone… En relación a este artículo la respetable jueza sólo cumplió con la exigencia del numeral 1, es decir, se identifico al ‘imputado’; respecto al numeral 2, se omitió establecer los hechos que se le atribuyen a nuestro defendido, homologando una inobservancia que tuvo el fiscal del Ministerio Público, toda vez que no se cumplió con la imputación formal a que se refiere el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negritas de esta Corte)
El mentado defensor basa el presente recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y señalan como normas denunciadas como inobservadas, las del tenor siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al respecto esta alzada considera que la Jueza a quo en la sentencia si efectuó la enunciación sucinta de los hechos que se le imputaron al ciudadano Gilberto Mata, toda vez que no existe falta de motivación de la decisión en los términos que planteó el recurrente en su escrito de impugnación, pues no puede pretender la Defensa recurrente que, en la audiencia de presentación de imputado se dicte un fallo, con las características propias de una sentencia condenatoria, las primeras decisiones que se dictan en un proceso penal, deben ser claras, pero simples ya que las mismas pueden ser revisadas cada vez que lo requiera el imputado e incluso de oficio. Cumple entonces el juzgador con simplemente establecer en el auto el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y establecer conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem la existencia de circunstancias que en su criterio existen para el caso concreto, que le permitan establecer fundadamente la existencia del peligro de fuga o la posibilidad de que el imputado obstaculice la investigación. Y Así se decide.
Así mismo, continúa el recurrente con esta primera denuncia al referir que:
“…En relación a la obligación ineludible contenida en el numeral 3 del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos decir que se omitió casi por completo y sólo se enuncia la pena que podría llegarse a imponer, incluso sobre este particular hacemos la siguiente recriminación. Considerar este único supuesto como suficiente para dictar una medida privativa de libertad colide (sic) con la presunción de inocencia de rango constitucional, es decir, objetivar la responsabilidad, considerar la pena que podría imponerse significa que el juez presupone ya en la fase de investigación la responsabilidad del imputado, lo que a todas luces choca con la presunción de inocencia…
Es concluyente la existencia de situaciones fácticas, debidamente corroboradas para que se pueda enervar la presunción de inocencia y afectar la regla de libertad mediante el proceso, que el legislador ha establecido en los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la simple enunciación de que existe peligro de obstaculización o de fuga sin soporte alguno, comporta una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; tales omisiones constituyen una inobservancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los Artículos 254 y 131…” (Negritas de la Corte)
Respecto a este punto, quien aquí decide reitera la observación anteriormente expuesta, toda vez que en la recurrida se hace mención al peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado de autos de acreditarse su responsabilidad en el hecho punible que se le atribuye, encontrándose dicha mención en los siguientes términos:
“…QUINTO: Por las razones antes expuestas, por la magnitud del daño causado y siendo que el cómplice necesario tiene la misma pena del que ejecuta el delito, a tenor de los (sic) dispuesto en el articulo (sic) 84 ordinal 3ero (sic) del Código Penal; y, correspondiéndole al delito de Homicidio Intencional una pena de presidio cuyo límite máximo supera los 10 años, presumiéndose el peligro de fuga, conforme al articulo (sic) 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y estando llenos los extremos del articulo (sic) 251 se declara con Lugar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el articulo (sic) 250 ordinales, 1, 2 y Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) 251 parágrafo primero ejusdem…”
Resulta evidente de lo anterior que la Jueza a quo consideró al dictar su decisión que el peligro de fuga se encontraba basado en la gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, y los mismos pueden ser tomados en consideración para establecer con base en ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso, en consecuencia se declara sin lugar los argumentos de esta primera denuncia, y así se decide.
Por otro lado, el recurrente en su segunda denuncia expone:
“…Violación del debido proceso
…señalo la violación del debido proceso, ello como consecuencia de su relación intrínseca; cuando la administradora de justicia inobserva reglas imperativas contenidas en la constitución y la Ley (artículos 137 y 138, Constitución Nacional; artículos 254, Código Orgánico Procesal Penal); cuando el titular de la acción penal inobserva obligaciones legales (artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 108.1,2 ejusdem); se concluye indefectiblemente en la afectación del debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.-
Cuando no se le informa al imputado las situaciones de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho y cuáles diligencias obran en su contra, se afecta el sagrado derecho a la defensa…”
Esta Superioridad al respecto observa, del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia de presentación del imputado, que se dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal permitiéndosele en consecuencia al imputado de autos declarar, como efectivamente lo hizo, efectuando así por primera vez sus descargos de defensa, aunado a ello la norma no establece abiertamente que en dicha acta deba efectuarse expresamente una “narración” de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, por lo que a criterio de esta Corte no existe violación a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, y así se decide.
Finalmente la tercera denuncia es explanada en los siguientes términos:
“…Omisión de mínima actividad Investigativa
Omitir la actividad investigativa comporta alteración del debido proceso, consecuencialmente no se llenan los extremos legales suficientes para enervar los derechos consagrados en la Constitución Nacional, El Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales.
Como regla de oro, constatar la comisión de un hecho punible amerita la verificación circunstanciada de los hechos, que posteriormente se encuadrarán en el tipo penal; este proceso de verificación de hecho está sometido a unas reglas predeterminadas, cuya violación prohíbe fundamentalmente obtener como sustento una decisión…
Para tales determinaciones se exige en primer lugar que se indique o señale a alguien, que haya adoptado la conducta; activar los mecanismos legales para dejar constancia de ello; una vez constatado deben imputarse con expresa indicación de las actividades realizadas que llevan a inferir la materialidad del hecho; permitir que esa imputación sea enervada; como mecanismo de enervación aceptar la declaración y otras diligencias de investigación; sacar las conclusiones sobre el contradictorio y por ultimo sumar de manera explicitadas (sic) una presunción razonada sobre el peligro de no cumplirse con los objetivos del proceso…
En el presente caso, las diligencias de investigación no corroboran que mi patrocinado sea el autor del hecho punible que la representación fiscal pre-calificó como cómplice necesario en la ejecución del debito (sic) de homicidio intencional…”
Considera quien aquí decide, que los presentes argumentos no son justificados por cuanto la causa, al momento de la detención y posterior imputación del ciudadano Gilberto José Mata Sarabia, se encontraba en fase preliminar o investigativa, consistiendo la misma en el conjunto de diligencias y actos procesales que se inician desde el momento en que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, hasta la formal presentación del acto conclusivo al que hubiera lugar, comprendiendo entonces la misma, la fijación de los elementos materiales del delito así como la realización de todas aquellas actuaciones investigativas que enmarcadas dentro de lo previsto en la Ley Adjetiva Penal sean necesarias para corroborar o desvirtuar la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, correspondiendo en consecuencia a la Fase de Juicio efectuar la valorización y apreciación de dichos elementos a fin de determinar en base al principio de contradicción la existencia o no de la responsabilidad penal del acusado; en el caso de marras la investigación aún se encuentra activa y siendo que aún no existe una formal acusación, se concluye que no existen razones por la cuales considerar que no se ha efectuado una debida actividad investigativa por cuanto la misma aún se encuentra abierta y en proceso, es por lo que esta tercera y ultima denuncia se encuentra fuera de lugar, y así se decide.
Es por lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por cuanto no existen motivos por los cuales considerar que la sentencia mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Gilberto José Mata Sarabia sea inmotivada y violatoria de los derechos procesales del mencionado ciudadano, en consecuencia se RATIFICA dicha decisión. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrado Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL LINARES, actuando en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano GILBERTO JOSE MATA, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2007, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano de conformidad con el Artículo 250 Ord. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 251 eiusdem, a quien el representante Fiscal imputó por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ANGEL RAFAEL CAMAUTA, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al 84 del Código Penal, por cuanto no existen motivos por los cuales considerar que dicha sentencia sea inmotivada y violatoria de los derechos procesales del mencionado ciudadano, y en consecuencia se RATIFICA la misma.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIORA
DR. CESAR REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL BOLIVAR