REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2004-000041
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado MIGUEL LISANDRO BETANCOURT LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N. 73.072, actuando en su carácter de defensor Publico del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se evidencia en las acta procesales que ha concluido el termino de prisión preventiva del adolescente mencionado, y como cursa en las actas procesales las inhibiciones del Juez Primero de Juicio Provisorio y del Suplente y no existiendo para la presente fecha juez que conozca, ni se avoque a la causa y como quiera que la defensa no tiene Juez Natural para solicitar su libertad, es por lo que acudo a esta autoridad a los fines de que decrete Amparo Constitucional, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con los artículos 49 ordinal 8° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL ACCIONANTE
En el escrito contentivo del recurso de Amparo Constitucional incoado por el Abogado MIGUEL LISANDRO BETANCOURT LOPEZ, en nombre de su representado, señaló lo siguiente: “…a los fines de DE QUE DECRETE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL A FAVOR DE SU REPRESENTADO, de conformidad con el articulo 49 ordinal 8° y el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo se le restituya el derecho que tiene a la libertad o se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
“Pedimento que hago, por cuanto la Privación de libertad no podrá exceder de tres meses tal como lo prevé el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y como quiera que la Audiencia fue realizada el día 13 de marzo del 2002 y hasta la fecha no se ha podido realizar el nombramiento del Juez que se encargaría de llevar a cabo el procedimiento ordinario en la fase de juicio.”
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, en virtud de que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal, Extensión Monagas, esta Corte de Apelaciones se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER del presente Recurso de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Juicio, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.
DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El 24 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, celebro audiencia para oír al adolescente y decreto Medida de detención Preventiva de libertad en su contra, posteriormente el 11 de marzo de 2002, dicho Juzgado realizo audiencia Preliminar, que admitió la acusación interpuesta, decreto la prisión preventiva de Libertad y ordeno la Apertura a Juicio Oral.
El 11 de abril de 2002, la Abogada Maria Isabel Rojas, Juez del referido Juzgado de Juicio, visto que el 27 de junio de 2001, se inhibió en la causa seguida al accionante, por haber conocido en la fase de control de la misma, inhibición esta que fue declarada Con Lugar el 28 del mismo mes y año, por la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental.
El 28 de mayo de 2002, el Abogado Miguel Lisandro Betancourt, defensor Publico Décimo Sección Adolescente del estado Monagas, defensa del adolescente, mediante escrito solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, por cuanto habían transcurrido el lapso de tres meses, previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sin que se hubiere celebrado el juicio oral.
El 06 de Junio de 2002, se llevo a cabo la rotación anual de Jueces, constituyéndose la Dra. Dilia Mendoza Bello, como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, Sección Adolescente del Citado Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de conocer la causa en esa misma oportunidad y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas.
El 14 de junio de 2002, el referido defensor del adolescente ejerció, ante la Corte Superior Sección Adolescente de la Región Oriental en la Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; en esa misma fecha la citada sala mediante auto ordeno al defensor del accionante, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanar los errores u omisiones de su solicitud de amparo, indicadas en dicho auto. Posteriormente el 21 del mismo mes y año, el defensor del accionante presento ante la sala las correcciones que le fueron requeridas, ante la Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui y Monagas, con sede en Barcelona, se recibió la acción de amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano Miguel Lisandro Betancourt López, adscrito a la Unidad de Defensoría del Estado Monagas, en representación de un adolescente cuya identidad reserva, de conformidad con el articulo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, por violación del lapso previsto para la prisión preventiva consagrada en el articulo 581, segundo parágrafo de la Ley Orgánica en referencia. Se le dio entrada en la causa bajo el N° 133-02 y fue designada como ponente a la Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez.
El 26 de junio de 2002, la Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, con Sede en Barcelona, solicito copia certificada de las actuaciones de la causa Penal N° 1m-45-02, seguida contra el accionante, ante el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescente del referido circuito.
El 9 de julio de 2002, la Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, con Sede en Barcelona, recibió oficio N° 346, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, suscrito por la Abogada Zulia Allen Granados, en su condición de secretaria de sala del referido Juzgado, anexo remitió copias Certificadas de la causa Penal N° 1m-45-00, seguida contra el accionante.
El 11 de julio de 2002, la Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, con Sede en Barcelona, declaro CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada, ordeno la libertad del adolescente y otorgo medida Cautelar Sustitutiva de detención en su domicilio, con supervisión policial cada cuatro (04) horas, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
El 25 de julio de 2002, la Sala Accidental de la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, con Sede en Barcelona, remitió la causa en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 16 de junio de 2003, en la oportunidad de entrar a conocer en consulta la decisión mediante la cual la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, con Sede en Barcelona, declaro con lugar la acción de amparo constitucional, en fecha 11/07/2002.-
El 31 de Agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, REVOCA la decisión dictada por la Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, con Sede en Barcelona, mediante el cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Miguel Lisandro Betancourt, defensor del adolescente, y ORDENA la reposición de la causa al estado de que la citada corte celebre la audiencia constitucional respectiva en la referida acción.
En fecha 06 de Octubre de 2004, se recibe el recurso de amparo proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo se acuerda solicitar a través de oficio al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, informe cual es el estado actual en que se encuentra la causa N° 1M-46-02. El 8 del mismo mes y año, se recibe respuesta del oficio N° 146-04, mediante el cual informa que la causa N° 1M-46-02, fue acumulada a la causa N° 1M-05-00, encontrándose la misma en fase de constitución definitiva del Tribunal Mixto…
El 13 de octubre de 2004, se inhibió la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, Dra. Ana Jacinta Duran, Dr. Javier Villarroel Rodríguez, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta… no existiendo jueces suplentes o conjueces designados… En fecha 28/10/2004 se recibió oficio del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por el Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde participa que la Dra. Francis Romero Bastardo fue designada por la comisión Judicial Jueza Accidental para conocer de la causa BP01-O-2004-000041, siendo Juramentada en fecha 10/11/2004, en fecha 21-02-07 se Avoca al conocimiento de la presente causa
El 06 de diciembre de 2004, comparece por ante esta Corte Superior, el Dr. José Manuel Azocar Rodríguez, a los fines de consignar oficio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde participa que fue designada por la comisión Judicial Juez Accidental para conocer de la causa BP01-O-2004-000041, así mismo consigna acta de Juramentación de fecha 02/12/2004.
El 28 de junio de 2005, esta Corte Superior acuerda ratificar oficio N° 85-05, en virtud que falta un Juez para Constituir la Corte Accidental… El 10 de enero de 2007, la Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco y el Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, se avocan al conocimiento de la presente causa, en virtud que fueron designados como Jueces integrantes de esta Corte, por la Comisión Judicial en Plenaria de fecha 08/11/2006. El 07 de marzo de 2007, se ordena solicitar información al Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en que estado se encuentra la causa N° 1M-46-02, seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Agavillamiento, Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en grado de complicidad correspectiva. Posteriormente se recibe respuesta el 10/04/2007, mediante oficio N° 1M-323-07, de fecha 22-03-07, suscrito por la Dra. Rosalba Gil Cano, en su condición de Juez Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Monagas donde informa que en fecha 21/03/2007, se dicto decisión donde se ACORDO LA PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), Jorge Luis Reyes y Edual Rocca, extinguiéndose así la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano.
En relación a los requisitos de admisibilidad del recurso propuesto, se destaca el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
“Artículo 6° No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantías constitucionales, que hubiesen
podido causarla;…”

Esta Corte evidencia que al participar el abogado MIGUEL LISANDRO BETANCOURT LOPEZ como Defensor de Confianza del Adolescente, en cuya oportunidad el recurrente hizo valer su representación con los argumentos que como Profesional del Derecho consideró oportunos, con el pronunciamiento a cada uno de ellos por parte del Tribunal que conocía de la causa, participa en el acto y ejerce como ha quedado dicho los argumentos de defensa que consideró pertinentes, y por cuanto en fecha 10-04-07, se recibe respuesta, mediante oficio N° 1M-323-07, de fecha 22/03/2007, suscrito por la Dra. Rosalba Gil Cano, en su condición de Juez Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Monagas donde informa que en fecha 21/03/2007, se dicto decisión donde se ACORDO LA PRESCRIPCIÓN Y EXTICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida contra los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), Jorge Luis Reyes y Edual Rocca, extinguiéndose así la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. por lo que en base a lo expuesto se concluye que deberá declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado MIGUEL LISANDRO BETANCOURT LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N. 73.072, actuando en su carácter de defensor Publico del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se evidencia en las acta procesales, que se dicto decisión donde se ACORDO LA PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), extinguiéndose así la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al acusado mencionado, todo de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarlas, tal como lo establece el articulo 6.1 de la referida Ley Orgánica. Así se Declara.
RESOLUCIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado MIGUEL LISANDRO BETANCOURT LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N. 73.072, actuando en su carácter de defensor Publico del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se evidencia en las acta procesales que se recibió en fecha 10-04-07, mediante oficio N° 1M-323-07, de fecha 22-03-07, suscrito por la Dra. Rosalba Gil Cano, en su condición de Juez Primero de Juicio Sección Adolescente del Estado Monagas donde informa que en fecha 21/03/2007, se dicto decisión donde se ACORDO LA PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), extinguiéndose así la responsabilidad penal que pudiera atribuirse al acusado mencionado, todo de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en concordancia con los artículos 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano, por haber cesado la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales que hubiese podido causarlas, tal como lo establece el articulo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA ACCIDENTAL EL JUEZ SUPERIOR
DRA. FRANCIS ROMERO BASTARDO DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO