REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de Abril de 2007
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N° :NP01-D-2004-0000002
ASUNTO : BP01-X-2007-000030

PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. DILIA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 460 y 458 del Código Penal, cometido en agravio de los ciudadanos HILDA PEREZ VALLLENILLA. Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. DILIA MENDOZA BELLO, en fecha 04 de Abril de 2007, la cual fundamenta así “me INHIBO del conocimiento del asunto seguido al prenombrado acusado por ante este Tribunal, al considerar que estoy incursa en la causal establecida en el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del único aparte del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez ”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber tenido conocimiento de la causa, toda vez que de autos se desprende que mediante auto de fecha 29-01-04, en la oportunidad de la Audiencia Presentación de detenido en flagrancia, imponiéndole las medidas cautelares sustitutivas previstas en el literal c y g del articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referido adolescente, luego en fecha 03 de Marzo del 2005, se realiza audiencia preliminar, presidida por mi persona donde se decreto Auto de enjuiciamiento para el ciudadano Carlos Moroni Paisano y como medida cautelar Prisión Preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Además en la causa NV01-S-2003-90. igualmente seguida al ciudadano Carlos Moroni Paisano González, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, en perjuicio de la ciudadana Yubisay Carolina Márquez Sucre, la cual fue acumulada a la Cusa N° NP01-D-2004-190, en fecha 05 de Febrero del 2007, realizo Audiencia Preliminar en la que dicto auto de enjuiciamiento y medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo anexa copias de las actas de fechas 29-01-04, 03-03-05 y 05-02-04, emitida por el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual se evidencia que la misma actuó como Juez en funciones de Control en la causa instruida contra el referido adolescente, razón por la cual considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DILIA MENDOZA BELLO.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DILIA MENDOZA BELLO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZ PRESIDENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
DRA. ANA JACINTA DURAN V. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA SECRETARIA.,
ABG. AHIDE PADRINO