REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 27 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2007-000103
ASUNTO: BP01-R-2007-000103
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIDAL RIVAS, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Control Penal Sección Adolescente de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-D-2007-0000002, donde se llevo a cabo la Audiencia Preliminar seguida al adolescente mencionado, por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Sergio Luis Rojas Madrid (Occiso).
Recibido el citado recurso en fecha 24 de Abril de 2007, ante esta Corte Superior, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, debe tomar en cuenta el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él. Así mismo de la revisión del presente recurso de apelación se evidencia que el escrito de Promoción de de Pruebas, presentado por la defensa del adolescente fue el día 06 de marzo de 2007, un día antes de la Audiencia Preliminar, por lo tanto, esta Corte de Apelaciones además debe tomar en cuenta las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
A.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso es el Abogado VIDAL RIVAS, en su carácter de Defensa de Confianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Control Penal Sección Adolescente de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-D-2007-0000002.-
B.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, que la audiencia fue el 07 de marzo de 2007, siendo incoado el recurso el día 15 de Marzo de 2007, tal como lo certifica el Secretario Abogado JESUS FIGUEROA, quien además deja constancia que desde el día de la decisión hasta la fecha de la interposición transcurrieron CINCO (05) días de audiencias, desprendiéndose de ello que el mismo fue incoado dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
C.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Analizando el caso en concreto, observamos que se trata específicamente de una apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Penal de la Sección de Adolescentes de los municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, Extensión El Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde advertimos, que el apelante en su escrito recursivo manifiesta su inconformidad contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2007, Expresando como principal denuncia la violación de la Ley, por la errónea aplicación de una norma jurídica.
Tratándose de un recurso en la Materia especial de responsabilidad penal de adolescentes, tenemos, que la Ley especial en su artículo 608, se refiere al recurso de apelación, al señalar:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
No obstante, siendo esta la única disposición que trata el recurso de apelación, al analizarla, encontramos los motivos en los cuales se debe basar el recurso de apelación, y además inferimos que los motivos en ella contenidos se refieren a la apelación de una decisión, y en el presente caso se interpone recurso impugnatorio contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, y al no existir una norma en la Ley Especial, que expresamente trate el Recurso de Apelación contra sentencia, se hace necesario, a tenor de lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa concordancia con el articulo 613 Ejusdem, aplicar la supletoriedad de las normas adjetivas penales, y en este sentido, todo acto recursivo contra la decisión tomada en el debate de Audiencia Preliminar, debe basarse en los motivos previstos en el artículo 573 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, los cuales han sido invocados por la recurrente.
A este respecto, el recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión de mérito dictada en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, para la cual esta prevista recurso de apelación, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 447 al referir en el Numeral 1°: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; y los motivos están previstos en los numerales 2° y 4° del artículo 452 Ejusdem, por lo que se ha dado cumplimiento al principio de impugnabilidad objetiva.
De esta forma observamos que el impugnante encuadra su recurso, en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando como únicos motivos, la violación de la Ley, por la errónea aplicación de una norma jurídica, infiriendo que la recurrida es apelable, Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con los artículos 450 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VIDAL RIVAS, en su carácter en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal de Control Penal Sección Adolescente de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, en la causa principal N° BP11-D-2007-0000002, donde se llevo a cabo la Audiencia Preliminar seguida al adolescente mencionado, por el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de Sergio Luis Rojas Madrid (Occiso), donde decide Extemporánea el escrito de promoción de pruebas, el Recurso de Apelación se fundamenta en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Corte que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, toda vez que en copias certificadas se acompaña, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA JACINTA DURAN DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO