REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-N-2007-000093
En fecha 22 de marzo del 2007 se recibió la causa de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoara los Abogados Héctor Franceschi, Gloriana Aguilera y Milagros Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39,881, 87.438 y 106.313, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Arturo José Figuera González, titular de la cedula de Identidad N° 14.423.193, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. El Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisión, observa:
De la revisión de la presente demanda el tribunal aprecia que el actor no acompañó instrumento alguno en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido. Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tales instrumentos con la querella, es forzoso declarar incumplida la exigencia contemplada en el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ende, al no estar ajustada la querella a los requisitos de ley. En tal virtud, la demanda así planteada es inadmisible.
Aunado a ello, el actor alega que en fecha 16 de marzo de 1999 comenzó a prestar servicios para el ente demandado, en el cargo de agente efectivo, hasta el 22 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue destituido. Solicita la suspensión del Acto Administrativo, el reenganche al cargo que venia desempeñando y otros conceptos derivados de la relación laboral.
En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). El actor alega que fue despedido injustificadamente el 22 de septiembre de 2006, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 23 de septiembre de 2006. Habiendo intentando la querella el día 22 de marzo de 2007, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, 95 numeral 5 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Arturo José Figuera González contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.
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