REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2006-000938


Parte Demandante: RAQUEL ANGELICA SOSA.

Parte Demandada: Luís Emilio Ramos Rivas y Haidee del Valle Cedeño

Apoderado de la Parte Demandante: José Stalin Mendez.

Apoderado de la Parte Demandada: Rafael Pérez Anzola

Motivo: Resolución de Contrato de Opción de Venta.

Tribunal de Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.


En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió en este Juzgado recurso de apelación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ejercido contra el fallo proferido por ese Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2006, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

En fecha 29 de septiembre de 2006, el Juzgado a quo, dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de secuestro, decretada el día 20 de marzo de 2006, sobre un inmueble identificado con las siglas 201-E01, ubicado en el Bloque 10, Urbanización El Paraíso, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; expresando en el referido fallo que la parte contra quien obró la medida, se dió por citada el día 23 de mayo de 2006, y el día 24 del mismo mes y año, hizo oposición a la medida, considerando el Tribunal a quo, que dicha oposición fue realizada de manera tempestiva, es decir, dentro del término establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; que durante la articulación probatoria ninguna de las partes hizo evacuar prueba alguna; considerando dicho Tribunal, que la parte demandante tenia la carga probatoria de demostrar, que su petición llenaba los requisitos exigidos para la procedencia de la medida preventiva, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 ejusdem, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y en base a ello decidió suspender la medida de secuestro decretada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Solamente la parte demandada presentó escrito de informes, alegando, que la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no debió ser admitida, en vista que la parte demandante, apeló de forma tardía, pues cuando lo hizo ya había precluído el lapso para hacerlo, en vista que solamente tenia Cinco (5) días de despacho para hacerlo, tal y como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 603 ejusdem; no siendo procedente la concesión de Diez (10) días de despacho para la reanudación, sino cuando se verifica la notificación por la imprenta, según el artículo 233 ejusdem; que la apelación al ser oída en un sólo efecto, debió el Tribunal a quo, conservar el cuaderno de medidas, debiendo remitir al Tribunal de alzada, sólo copias certificadas de las actas que indicaran las partes y las que indicara dicho Tribunal. Que la medida de secuestro decreta por el Tribunal a quo, era improcedente, pues la parte demandante no fundamentó debidamente, ni en forma alguna, su pretensión cautelar de secuestro, ni tampoco presentó medio de prueba alguna relativo al derecho reclamado, como al riesgo de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, que el decreto de la medida era revisable en razón de que no estaba ajustado a los presupuestos de los artículos 585 y 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, y esencialmente a la falta de fundamentos y elementos comprobatorios por parte de la parte demandante.
En este orden de ideas y trabada la litis en los términos que anteceden pasa el Tribunal a decidir la presente incidencia y al efecto observa:
La causa bajo estudio de esta sentenciadora, se contrae a una apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual revocó la medida cautelar de secuestro, decretada por ese mismo Tribunal en fecha 20 de marzo de 2006.
Ahora bien, en primer lugar considera pertinente este Tribunal, pronunciarse sobre la tempestividad de la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, y de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medida se puedo comprobar, que la referida medida fue practicada el día 22 de mayo de 2006, y que efectivamente los demandados fueron citados en ese acto, pues se encontraban presente al momento de la práctica de la medida, tal y como consta en el acta levanta al efecto cursante a los folios 22 y 23 del expediente, que el día 24 del mismo mes y año, la parte demandada realizó oposición a la medida, pero la comisión proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, fue recibida en el Tribunal de la causa el día 31 de mayo de 2006, es decir posteriormente, a la fecha en que fué realizada la oposición, pero en base a los nuevos criterios jurisprudenciales, que sostienen, que declarar la extemporaneidad de las defensas realizadas por las partes por anticipada atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, considera este Tribunal, con base y fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la oposición a la medida preventiva de secuestro, fue realizada por la parte demandada de manera temporánea, así se declara; en segundo lugar pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la tempestividad de la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, y observó, que al folio 56 el expediente cursa boleta de notificación, librada el 09 de octubre de 2006, al ciudadano José Stalin Méndez, en su carácter de apoderado de la ciudadana Raquel Angélica Sosa, mediante la cual el Tribunal a quo, a demás de notificarlo de la sentencia, le advertía que si transcurridos diez días de la constancia en autos de la misma, sin haber comparecido a darse por notificado, comenzaría a correr el lapso legal correspondiente; considera este Tribunal, que tal señalamiento realizado por el Juzgado a quo en la boleta de notificación, fue un desacierto, que conllevó a que la parte apelante incurriera en un error y ejerciera su recuro ordinario de apelación de manera extemporánea, violando con tal actuación el debido proceso y derecho a la defensa, pues cuando las sentencias son dictadas fuera del lapso, se debe notificar a las partes y hasta que no conste en autos tal notificación no comenzarán a correr los lapsos para la interposición de los recurso tal y como lo establece el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, pero resulta importante señalar que en la notificación no se debe indicar o advertir, que el lapso de apelación comenzara a correr, vencido que sea algún otro plazo, pues eso solamente se indica cuando la notificación se realiza de manera cartelaría, que no es el caso que nos ocupa, en base a ello para asegurarle a la parte apelante el derecho a la defensa y al debido proceso, debe tener este Tribunal, la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandante, como válida, advirtiendo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no cometer el mismo error en lo sucesivo. Y así se declara.-
Después de haber realizado esta alzada, un análisis del decreto de la medida preventiva de secuestro dictado por el Juzgado a quo, en fecha 20 de marzo de 2006, pudo constatar que el mismo, carece de motivación, limitándose únicamente el referido Tribunal, a establecer que la solicitud de la medida de secuestro se ajustaba a derecho conforme a lo establecido en el artículo 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, sin indicación alguna de la probable existencia de un derecho, el cual se pedía al Juez, fuera tutelado en el proceso principal, es decir la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar. En el referido decreto, el Tribunal a quo, ni siquiera menciona los elementos de prueba que se acompañaron con el libelo de la demanda o a la solicitud de la medida preventiva de secuestro, que pudieron haber servido para la comprobación de de la presunción de certeza del derecho reclamado y por supuesto no realizó ningún análisis de tales elementos probatorios; en el decreto de la medida cautelar, no señaló cual era el probable riesgo manifiesto de la inejecución del fallo definitivo. El Juez de Instancia, a consideración de la sentenciadora que suscribe el presente fallo, no debió realizar el decreto de la medida de secuestro de manera escueta, debiéndolo motivar, realizando una apreciación sucinta, clara y precisa de la existencia de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, pues por no haberlo hecho, el Juez incurrió en violación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscricpción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado José Stalin Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Raquel Angélica Sosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de septiembre de 2006.
Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día doce (12) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, 12 de abril de 2007, siendo las 2:30 p.m.., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa