REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000055

La Asociación Cooperativa El Pericoco, R.S., representada por el ciudadano Luis E. Campos Carvajal, suficientemente identificados en autos, asistida por el Abogado Pedro Acero P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, interpuso ante este Juzgado demanda contra el Instituto de la Secretaría de la Vivienda del Estado Anzoátegui (SEVIGEA), contentiva de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 5 de septiembre de 2006, contenida en el Oficio Nº 0507/06, en la cual se acordó rescindir el Contrato de Obra Nº ANZ-SV-MHV-361-2005.
Examinadas las actas procesales, el tribunal observa que la pretensión de la actora va dirigida a solicitar la impugnación de un acto administrativo por vía de nulidad, cuyo procedimiento especial lo rige la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la indemnización de daños y perjuicios causados por los conceptos allí especificados, cuya tramitación es totalmente incompatible dentro del contencioso de nulidad, y pudiera, en todo caso, ventilarse a través del procedimiento ordinario, como una acción por reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la administración conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 dispone lo siguiente:

“El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (omisisis)…. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.


Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Entiende entonces el Tribunal que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Y así se declara.
Así las cosas, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable, declara: INADMISIBLE el recurso de nulidad incoado.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria,

Mt. Abog. Mariela Trias Zerpa