REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-O-2007-000027
Por auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, este Juzgado, de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 18 eiusdem, solicitó a la parte accionante señalar la identificación del presunto agraviante, así como los derechos constitucionales violados o amenazados de violación. A tales efectos, en esa misma fecha libró boleta de notificación dirigida al accionante.
Ahora bien, consta de copia certificada del Libro de préstamo de Expedientes (L-9), llevado por el Archivo de este Juzgado que, en fecha 19 de marzo de 2007, al folio 249, el apoderado actor, Abogado Juan José Marcano, identificado con la Cédula de Identidad Nº 2.123.015, solicitó para revisión el presente expediente; por lo que, en aplicación analógica del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que quedó tácitamente notificado del auto dictado en esa fecha, y por ende, comenzó a transcurrir el lapso contemplado para la subsanar la omisión incurrida; no obstante, es en fecha 26 de marzo de 2007, es decir, cinco días después, cuando el apoderado actor Abogado Juan José Marcano, consignó a los autos el escrito contentivo de los requisitos anteriormente especificados.
Ahora bien, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
El tribunal observa que si bien el accionante presentó un escrito en el que a su decir, cumple con lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantirás Constitucionales, lo hizo extemporáneamente, es decir, para la fecha en que fue presentado había precluido el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, previsto en el articulo 19 eiusdem, lo cual hace inadmisible la presente acción.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Amparo Constitucional propuesto por el Abogado Juan José Marcano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rivero Medina.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
|