REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-N-2007-000112
PARTE ACTORA: Carlos E. Quintana Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.916.590, representado por sus apoderadas judiciales Abogadas Francia Martínez de Petrucci y Mireya Ramírez Parejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 106.337 y 100.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Anzoátegui
MOTIVO: Nulidad
Las Abogadas Francia Martínez de Petrucci y Mireya Ramírez Parejo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números: 106.337 y 100.108, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano Carlos E. Quintana Hernández, identificado en autos, incoaron ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 2007, mediante el cual su representado fue destituido del cargo que como Supervisor de Mantenimiento ejercía en el precitado instituto.
A los fines de pronunciarse con relación a la admisibilidad de la querella interpuesta, el tribunal previamente considera:
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, el tribunal observa que la parte actora acompañó como documento en el cual fundamenta su pretensión, copia de un Resolución signada Nº 001, la cual carece de firma y sello por parte del representante del presunto órgano emisor de la misma, lo que imposibilita, en principio, verificar si la querella es o no admisible, por cuanto no se puede considerar como documento fundamental un instrumento emitido en tales circunstancias; siendo ello así, el tribunal advierte que no ha sido acompañada a la querella los instrumentos de los cuales se derive el derecho deducido, conforme lo contempla las exigencias contenidas en el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por consiguiente, su omisión acarrea como consecuencia que debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la querella funcionarial intentada por las Abogadas Francia Martínez de Petrucci y Mireya Ramírez Parejo contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
Mt.
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