REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO: BP02-N-2007-000114

Parte Demandante: Luis Beltrán Herrera Henríquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.190.323, representado judicialmente por la Abogada Mireya Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.

Parte Demandada: Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.

Motivo: Cobro de Pensión de Jubilación y demás beneficios laborales.


I

Se contrae la presente causa a demanda por cobro de Pensión de Jubilación y demás beneficios laborales, interpuesta por la Abogada Mireya Balza, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 103.777, apoderada judicial del ciudadano Luis Beltrán Herrera Henríquez, identificado en autos, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda en el cual expuso que, en fecha 9 de enero de 1979, su representado ingresó a prestar servicios en el cargo de Agente del Servicio Industrial y Bancario en el Destacamento Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Que su representado laboró en el Instituto Autónomo de Policía de manera ininterrumpida durante veintisiete (27) años, tiempo oportuno para que en el mes de Agosto del año 2004 realizara la solicitud de jubilación, por cuanto para esa fecha ostentaba la edad de cuarenta y siete (47) años, y veintisiete (27) años de servicio activo. Que en fecha 20 de diciembre de 2004, fue despedido de manera unilateral por parte de dicho Instituto. Demanda por tanto, el cobro de Pensión de Jubilación y demás beneficios laborales derivados de dicho derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 y 147, parágrafo tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 54, 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 1,2, ordinales 3, 5, 8, 9, y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y de os Municipios y su Reglamento.
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie en relación a la admisión de la presente causa, hace las siguientes consideraciones previas:
El artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: “… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” (negrillas del tribunal). Derogada como fue la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, los motivos de inadmisibilidad están contenidos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en el presente caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del termino previsto en el articulo 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo 94: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso de tres meses previsto en la norma no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.

II

Habiendo expresado el recurrente que fue despedido el 20 de diciembre de 2004, a la fecha de interposición de la querella funcionarial, es decir, 11 de abril de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la querella por cobro de pensión de jubilación; por lo que, operó la caducidad en la presente acción. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de pensión de jubilación y demás beneficios laborales interpusiera la Abogada Mireya Balza, apoderada judicial del ciudadano Luis Beltrán Herrera Henríquez contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.-
Déjese copia certificada.
La Juez,


Abog. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa


Mt.