REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000038


Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de Regulación de Competencia planteada por el ciudadano Esmil Antonio Quijada Rosas, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.345.572, asistido por el Abogado Pilar Antonio Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.498, en el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra el Abogado Ramón Guevara Lovera, en su condición de Juez del Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tribunal revisadas las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Esmil Quijada; en consecuencia, declinó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.
El 2 de febrero de 2007, la parte accionante impugnó mediante el ejercicio de la regulación de competencia, la decisión de la declinatoria realizada por el Juzgado remitente
Así las cosas, advierte este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre ellas se cita la sentencia Nº 156 del 2 de marzo de 2005 (caso: Deliana Inés Montero León), ha venido sosteniendo en las causas de Amparo Constitucional, la improcedencia de las solicitudes de regulación de competencia planteadas por las partes, pues contraría la naturaleza de los procesos de amparo. En efecto, señala la sentencia:
“…Sin embargo, es preciso destacar que no obstante la anotada competencia de la Sala para resolver los conflictos que se susciten entre diversos órganos jurisdiccionales, en cuanto al ejercicio de sus competencias en materia de amparo constitucional, tal mecanismo no es un recurso del que disponen las partes procesales en estos juicios. Es decir, que a diferencia de lo que ocurre en los procesos ordinarios, en materia de amparo no es posible que las partes discutan al juez su competencia, toda vez que ello daría lugar a tramites y demoras innecesarias, que retardarían la tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, si hubiere lugar a ello, lo que no se compadece con el carácter breve y sumario del Amparo….”


De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos habiéndose declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, incompetente por el territorio, no procedía solicitar el recurso de regulación planteado, sino remitir inmediatamente las actuaciones al tribunal declarado competente, ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el supuesto de presentarse un conflicto negativo entre jueces, es decir, que el tribunal a quien se consideró competente, se declarase a su vez incompetente, éste no estará obligado a conocer, sino que deberá plantear el conflicto negativo de competencia del cual conocerá el Superior respectivo, ello en función de la brevedad que reviste el procedimiento de amparo.
Por tanto, el Juzgado A-quo, debió declarar no ha lugar en derecho la solicitud de regulación de competencia planteada, y remitir el Expediente al tribunal declarado competente. Así se decide.
Con fundamento a las argumentaciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia planteada por el ciudadano Esmil Quijada Rosas en el Amparo Constitucional interpuesto contra el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Segundo: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa