REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-001263
Parte Actora: Raúl Caguana, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.221.912.
Parte Recurrida: Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Motivo: Calificación de Despido.
Por decisión de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer del juicio que por Calificación de Despido intentara el ciudadano Raúl Caguana contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia hace las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales, observa este Tribunal que el actor alegó haber prestado servicios en la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui / coordinación Laboral, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo la figura de un contrato, en el cargo de Alguacil.
Ahora bien, es necesario precisar que el funcionario público es quien cumple la función pública, la persona física que ejecuta las generalidades y particularidades del servicio; en otras palabras, es un agente del Estado (en sentido lato) provisto de autoridad para el ejercicio de determinadas funciones; participa permanente o accidentalmente del ejercicio de la función pública, bien por elección popular o por nombramiento de la autoridad pública competente, en tal sentido, con su acción opera en representación del órgano público al cual está adscrito. En el caso de autos, el tribunal aprecia que la parte accionante prestó servicios a un órgano de la administración pública, pero que la relación laboral fue iniciada y concluida bajo la figura de un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M. López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto, la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales. En consecuencia, este Juzgado Superior se considera INCOMPETENTE para conocer del presente caso y considera competente al juzgado que declinó el conocimiento de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En vista de lo señalado anteriormente, se solicita la Regulación de Competencia, en virtud de que las presentes actuaciones proceden de un tribunal que se había declarado incompetente, y en observancia a lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indiciados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.”. Así se decide.
A los fines de la regulación de la competencia ante el conflicto negativo planteado, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común de los Juzgados declarados incompetentes, este Tribunal en acatamiento del criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, solicitará la regulación ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente para dirimir el conflicto planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-oriental decide:
Primero: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
Segundo: SOLICITA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: ORDENA FORMAR EXPEDIENTE con copias certificadas de la demanda, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de febrero de 2006, y de este auto. Remítase a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con el artículo 71, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa, a cuyo efecto se hará pronunciamiento por separado.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
J.A.L.
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