REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-000831
Consta en estas actuaciones:
Que mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2006, el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39. 689, actuando con el carácter de apoderado actor, apeló de la decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 2., mediante la cual niega la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, por cuanto “la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, segundo parágrafo”; la cual fue promovida con ocasión de la acción por Daños y Perjuicios, derivados de accidente laboral, incoada por la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA GUARDIAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.254.175, a través de su apoderado judicial, Domingo Torres, identificado supra, contra la sociedad mercantil EL HATO NUEVO C.A. (hotel Hato Nuevo), sociedad de comercio, domiciliada en el fundo la Chiquinquirá, de la población de San Mateo, Municipio Libertad de este Estado, inscrita en principio por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 59-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el Nº. 16, Tomo-A- 37.
Que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2006, el a-quo oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, acordando la remisión de las copias certificadas a esta Alzada, donde se recibieron por auto de fecha 08 de marzo de 2007, fijando este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, la oportunidad para la realización del acto de formalización del recurso en referencia; el expresado acto se efectuó en fecha 15 de marzo de 2007, al que concurrió el co-apoderado actor GERSON MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 100.804, quien consignó copia simple para acreditar su representación. Se levantó el acta respectiva.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente
I
En el Asunto principal, la parte actora, en el particular Cuarto, promovió la prueba de exhibición de documentos , conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al su decir, se encuentra en poder de la parte demandada, como son los promovidos en los literales a), b) d), e) y d). El Tribunal de la Primera Instancia niega la admisión de la prueba promovida por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, segundo parágrafo.
Ahora bien, el Asunto donde se promueve la prueba de exhibición, es de naturaleza laboral, cuyo procedimiento se rige por las normas contenidas en la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, Y EN ESTE SENTIDO en el Titulo VI, que trata DE LAS PRUEBAS. Capítulo III. De la Exhibición de Documentos, en SU ARTICULO 82, establece:
“ La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
En el caso sub iudice la prueba de exhibición promovida por la parte actora , en el Capítulo Cuarto, literales a), b) d), e) y d) (sic), versa sobre documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, como son: Nóminas de pago de todo los trabajadores de la empresa; comprobantes de pago realizados; charlas y cursos y practicas de seguridad, acta donde se constituye el Comité de Higiene y Seguridad; constancia del personal contratado para la realización de vigilancia en todas las instalaciones del Hotel Hato Nuevo; por lo tanto conforme a la norma legal transcrita , no necesita la parte promovente presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que los mismos se encuentren o han estado en poder del empleador.
De manera que la prueba de exhibición promovida por la parte actora en el Capítulo Cuarto, literales a), b) d), e) y d), (sic) es admisible, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO , a excepción de la promovida en el literal “c”, por cuanto la misma no se encuentra en poder del empleador; por lo tanto la del literal “c”, tiene que cumplir con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 17 de octubre de 2006, por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, contra la decisión proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2, de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la prueba de exhibición. En consecuencia, se ordena admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, en el particular Cuarto, literales a), b) d), e) y d), (sic) de su escrito de promoción de pruebas; a excepción de la promovida en el literal “c”, por cuanto la misma no se encuentra en poder del empleador, por lo tanto tiene que cumplir con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; todo con ocasión de la acción por Daños y Perjuicios, derivados de accidente laboral, incoada por la ciudadana MIRAIDA JOSEFINA GUARDIAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.254.175, a través de su apoderado judicial, Domingo Torres, identificado supra, contra la sociedad mercantil EL HATO NUEVO C.A. (hotel Hato Nuevo), sociedad de comercio, domiciliada en el fundo la Chiquinquirá, de la población de San Mateo, Municipio Libertad de este Estado, inscrita en principio por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 59, Tomo 59-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de mayo de 1994, bajo el Nº. 16, Tomo-A- 37.
Queda así modificado el auto apelado .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo


La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 34 p.m.,., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez