REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de abril de dos mil siete
196º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2007-000074

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, propuesta por el ciudadano ELIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. 1.199.448, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.139,
contra la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSA, inscrita en fecha 14 de abril de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 49, Tomo A- 26, acordando la intimación de la parte accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano JESUS ANTONIO LIRA GARCÍA, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 687.985; se ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, con inserción del decreto intimatorio y su orden de comparecencia, a los fines de la intimación de la presunta deudora.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, la co-apoderada judicial de la parte accionante, abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, consignó “copias simples para que previa certificación por Secretaría se realice la intimación”.
En decisión de fecha 08 de febrero de 2007, el Tribunal de la Primera Instancia decretó la perención de la Instancia en el presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero.
De esta decisión apeló la parte actora; acordando el a-quo la remisión del expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió por auto de fecha 22 de febrero de 2007, y se fijó el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. La parte actora no presentó Informes. En cuanto al escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, por la abogada Nieves Carolina Sánchez, apoderada actora, este Tribunal no lo tomará en cuenta , por cuanto fue presentado de manera extemporánea. Así se decide.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:


UNICO:
Observa este Tribunal que en el presente Asunto el a-quo decretó la Perención de la Instancia, al evidenciar , “que desde el día 14 de Diciembre del 2. 006 (sic) , fecha en que fue admitida la presente demanda, no consta en autos la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa destinada a la citación de la parte demandada, y en consecuencia transcurrieron en el presente juicio, mas de treinta (30) días , sin que la parte actora cumpliera con su obligación de citar”; lo cual fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, que dispone: “ (…) También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Conforme a la Doctrina y a la Jurisprudencia, “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien ,de las actuaciones que integran el presente Asunto, se evidencia que la acción propuesta fue admitida en fecha 14 de diciembre de 2006; que en fecha 09 de enero de 2007, (Ver folio 18 del expediente) la apoderada actora consigno “copias simples para que previa certificación por secretaría se realice la intimación”. Es decir, antes de que transcurrieran los treinta días a que se refiere la expresada norma legal, la parte accionante cumplió con una de las obligaciones que la ley impone, como es la consignación de los fotostatos “…para que previa certificación por secretaría se realice la intimación”.
De manera que este en el presente Asunto no ha operado la perención de la Instancia y así se decide.
Por todo lo expuesto este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de febrero de 2007, por la apoderada actora, Nieves Carolina Sanchez, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo para ese entonces del Juez José Campos Carvajal, que declaró la Perención de la Instancia , conforme a lo establecido en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, propuesta por el ciudadano ELIAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº. 1.199.448, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 116.139,
contra la sociedad mercantil GUARDIANES DE SEGURIDAD KANSA, inscrita en fecha 14 de abril de 1992, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 49, Tomo A- 26; en consecuencia, se decide que en el expresado Asunto no ha operado la Perención de la instancia y se ordena la tramitación de la causa. Así se declara.
Queda así revocado el fallo apelado .
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12: 15 p.m ., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez