REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de abril de dos mil siete
196º y 148º
ASUNTO: BP02-R-2006-000429
Por auto de 31 de mayo de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el Dr. JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.226, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VERAICA, COMPAÑÍA ANONIMA, antes denomina VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1981, bajo el Nº 11, Tomo A-8, con modificaciones en fechas 11 de abril de 1997 y 06 de diciembre de 2000, bajo los Nros. 2 y 71, Tomos A-23 y A-28, respectivamente, contra decisión de fecha 28 de abril de 2006, proferida por el referido Juzgado, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada en contra de su Poderdante, por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVINTSA, RL), inscrita ante el Registro Nacional de Cooperativas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 025, de fecha 29 de mayo de 1997, autenticada ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 31; con última modificación autenticada por ante la misma Notaría en fecha 13 de junio de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 29.; condenando a la empresa demandada al pago de las siguientes cantidades en dinero: “ 1)…. CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 114.386.080,00), por concepto de capital adeudado. 2) La Cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2. 113.674, 71), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada factura y hasta el 27 de Octubre del año 2004”.
En fecha 04 de julio de 2006, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes.
A los folios treinta (30) al treinta y siete (37), consta escrito de observaciones, consignado por la abogada ADA ALBERTI DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.870, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVINTSA, RL).
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Antes de entrar al análisis de la cuestión de fondo planteada en este Asunto, este Tribunal Superior se pronunciará, en primer lugar, sobre el punto previo resuelto por el a-quo en el fallo recurrido, relacionado con el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la parte demandada solicita “la nulidad de todas las actuaciones así como la reposición de la causa al estado de que se admita nueva mente la demanda”; al respecto el Tribunal observa:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”.
La norma anteriormente transcrita consagra expresamente el derecho de todo ciudadano a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En este sentido la Sala político administrativa en sentencia Nº 409 de fecha 20-03-2001, dejó establecido lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”.
Asimismo la normativa constitucional establece que las leyes procesales instituirán la simplificación, uniformidad y efectividad de los trámites y adoptarán el procedimiento breve, oral y público. En este particular la norma constitucional se ocupa de implantar los principios que orientan las leyes procesales con el objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido de que el proceso no es un objeto en si mismo, sino un medio para lograr la justicia, de allí deviene el principio consagrado en el propio texto cuando expresa “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otro lado, el segundo aparte del artículo 26 de la Constitución, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
En este sentido la Sala de Casación Social el Tribunal Supremo de Justicia, caso Silvera Álvarez Pérez contra Autoresortes Tuy, de fecha 24-02-1999, determinó: “…que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio el principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’”.
A tal efecto el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
La norma procesal parcialmente transcrita alude al principio finalista que guarda su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman.
Tiende a establecer la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y a declarar su validez si éste ha alcanzado su fin, aun cuando se haya omitido el cumplimiento de las fidelidades legales.
En abundamiento a ello sostiene el procesalista patrio HENRIQUEZ LA ROCHE: “…para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el juez debe determinar si ha habido perjuicio a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya habido perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada…o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado. El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso…”.
Y el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
La norma adjetiva supra transcrita consagra en forma expedita el principio de la convalidación tácita por las partes de las nulidades si en la primera oportunidad que actuare en el proceso no ejerciere su reclamación contra esa falta o vicio.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones del presente recurso, y conforme a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales procedentemente expuestas, observa el Tribunal que en la primera actuación en el procedimiento de marras, o sea el 28 de febrero de 2005, folio 125, de la pieza principal, tal como lo advirtió la Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte demandada no ejerció reclamación alguna atinente a la omisión del término de distancia por parte del juez de mérito, limitándose sólo a señalar lo siguiente “…Con el carácter que tengo acreditado en los autos: consigno en este acto instrumento poder que me fuere conferido por la demandada en el presente juicio, consignación esta que hago a los fines que se me tenga en lo adelante como parte en el proceso, a los fines de dar contestación a la demanda”.
De tal manera que, al no plantear su alegato en esta primera oportunidad en que compareció en juicio, con dicha actuación convalidó la conducta omisiva del A-quo, puesto que la convalidación como tal no depende o deriva de la voluntad o intención de la parte demandada, sino de su actuación en el proceso, resultando por tanto acertado el criterio del Juez de la Primera Instancia, cuando consideró “…la oportunidad correspondiente para solicitarla fue con su primera aparición y no con la contestación a la demanda, como en efecto la realizó su mandante…”; por lo cual queda subsanada la pretendida nulidad que alegó la parte demandada. Así se decide.
Aunado a ello es dable advertir con relación a la pretendida violación al derecho a la defensa alegada por el recurrente, observa el Tribunal que en el acto de oposición al decreto de intimación (folio 138 al 139), éste no señaló planteamiento alguno con relación al término de la distancia, antes por el contrario, ejerció su derecho a la defensa al hacer oposición al decreto de intimación fijado por el a-quo, de tal manera que se le aseguró a la parte la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso. Así se declara.
II
El presente recurso se fundamenta en un COBRO DE BOLÍVARES incoada por vía de intimación por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE SERVICIOS INTEGRADOS DE RL (SERVINTSA), representada por los abogados ADA ALBERTI DIAZ y JUAN JOSE SOUFFRONT LANDER, éste último abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.122, contra la empresa VERAICA, antes denomina VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES E INDUSTRIALES, C.A.
Alegan los apoderados de la parte demandante que el objeto social de su representada es “la prestación del servicio de diseño y elaboración de proyectos relacionados con la creación y construcción de campamentos para viviendas y oficinas para empresas o industrias…Es así como nuestra mandante es requerida por la querellada VERAICA, COMPAÑÍA ANONIMA para la prestación de suministro y/o alquiler de Traileres y servicios de instalación, desinstalación y transporte de los mismos, servicios estos efectivamente prestados por nuestra representada, DESDE EL MES DE JUNIO DEL CORRIENTE AÑO 2004 a la plena y absoluta satisfacción de la requirente en las instalaciones de PDVSA…todo conforme se evidencia…por las facturas debidamente aceptadas (firmadas y selladas) por la intimada VERAICA COMPAÑÍA ANONIMA”.
Dichas facturas están identificadas con los Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, y fueron consignadas conjuntamente con las ordenes de compra y sus respectivas ordenes de servicios.
Agrega la parte actora, a través de sus apoderados Judiciales, que a su representada “se le adeuda la suma de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTRA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 114.386.080,00), como contraprestación de los servicios prestados, habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro…considerándose no sólo un incumplimiento contractual, sino que pudiera considerarse fraudulento, en razón que desde el mes de julio oportunidad en que comienza a vencer el plazo de crédito concedido por nuestra poderdante la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIAD LIMITADA (SERVINTSA), R.L…hasta la presente fecha la hoy demandada VERAICA COMPAÑÍA ANONIMA nada ha abonado a esta deuda vencida.”.
III
En fecha 10 de marzo de 2005, el abogado ARGIMIRO RONDON REGARDIZ, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, hace oposición al decreto de Intimación ordenado por el A-quo en fecha 28 de febrero de 2005; y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hace mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo del mismo año, en el que solicita como punto previo “la nulidad de todas las actuaciones posteriores y la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por no habérsele concedido a la parte demandada el término de la distancia en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2004…”; y contesta el fondo el de la demanda rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse, como consecuencia de la temeraria demanda intentada en contra de su representada VERAICA, C.A., y agrega que el demandante sostiene en el libelo “que su empresa fue requerida por VERAICA, C.A., para la prestación de suministro y/o de alquiler de Traileres y servicios de instalación, desintalación y transporte de los mismos”, que dichos servicios fueron efectivamente prestados por su representada, “desde el mes de junio…de 2004…” conforme se evidencia no solo por la prestación del servicio indicado y del suministro de equipos para tal fin, sino también “por las facturas debidamente aceptadas (firmadas y selladas) por la intimada VERAICA, COMPAÑÍA ANONIMA; que en materia mercantil las obligaciones y su liberación se prueba en la forma indicada por el artículo 124 del Código de Comercio “y dentro de ese elenco de pruebas a parte de otras están las facturas aceptadas, que adquirieron ese carácter por Ministerio de la Ley; que considera erróneo el alegato de la demandante al considerar “que los instrumentos privados que acompaña y discrimina en su libelo sean facturas aceptadas…”. Y agrega: “A tal efecto la doctrina y jurisprudencia estiman que tratándose de establecimientos mercantiles, las facturas y es el caso que nos ocupa deben estar firmadas por las personas señaladas en sus documentos constitutivos con facultades para obligarlos, requisito sine qua NON para que sean consideradas aceptadas; ninguna otra persona puede obligar a comprometer a estos establecimientos en el sentido indicado”; y como soporte de ello transcribe alguno párrafos de una sentencia dictada por la Otrora Corte Suprema de Justicia, la cual fue consignada junto con el escrito de contestación de la demanda (folios 146 al 152); finalmente, en nombre de su representada e invocando el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, desconoce e impugna, tanto en su contenido como en su firma las facturas Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, conjuntamente con las ordenes de compra y sus respectivas ordenes de servicios, “por no estar firmadas por las personas que obligan a la empresa ciudadanos Oswaldo Romero y Eugenio Antonio Romero Guevara en sus carácter de Directores Gerente conforme con los estatutos sociales de la empresa.”; y por consiguiente solicitó que de conformidad con el encabezamiento y numeral 1º del artículo 389 ejusdem “la presente causa decidida sin prueba.”.
IV
En la oportunidad legal para presentar las pruebas la parte actora, a través de su co-apoderada judicial, abogada ADA ALBERTI DIAZ, invoca el mérito favorable de los autos, en especial las pruebas aportadas a los autos; 1) las facturas comerciales originales adjuntas al libelo, signadas con los Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, por cuanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio “la obligación mercantil contenida en la factura se prueba mediante la factura aceptada por el perceptor de los bienes o servicios y esta aceptación puede ser expresa o tácita…”, al respecto hace alusión al criterio jurisprudencial mencionado por la parte demandada, el cual fue modificado por la misma Sala, Expediente 96-444, de fecha 12 de agosto de 1998, actuando como Ponente el Dr. Aníbal Rueda; e igualmente transcribe algunos párrafos de dicho fallo; 2) Las ordenes de compras emitidas por la demandada, a los fines de contratar los servicios de la actora, cuya efectiva prestación fue causa de la emisión de las facturas “cuyo incumplimiento de pago constituye el objeto de la presente litis”; las publicaciones del Cartel de Intimación, realizadas en la imprenta de los diarios El Tiempo e Impacto; solicitó también la exhibición de los documentos objeto de la presente litis, a los fines de visualizar si las facturas en cuestión están o no relacionadas en el Libro de Compras de la demandada de autos; y promovió las testimoniales de los ciudadanos RODOLFO GENTILE, RICARDO ROMERO, JORGE AGUILAR y JOSE AMAYA.
Al analizar dichas pruebas, considera el Tribunal con respecto a las facturas supra identificadas con los Nros. 15485, 15486, 15487, 15488, 15489, 15542, 15543, 15653, 15669, 15670, 15873, 15880, 15926 y 15975, las cuales fueron consignadas conjuntamente con las ordenes de compra y sus respectivas ordenes de servicios, que las misma serán consideradas más adelante.
En cuanto al Cartel de Intimación, por ser una prueba fidedigna, se le debe otorgar todo su valor probatorio, conforme a la normativa establecida en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas de exhibición y las testimoniales no se valoran, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su debida oportunidad.
V
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 124 del Código de Comercio dispone:“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”
De la norma supra transcrita se establece un elenco de medios probatorios para demostrar la eficacia de las obligaciones mercantiles y su liberación, señalando entre ellas la factura aceptada, la cual sirve de prueba contra el que las recibe (obligado), sólo si han sido debidamente aceptadas y es en este único caso en que son verdaderamente capaces de tener validez en una demanda que se entable, siempre y cuando hayan sido propuestas como instrumento fundamental de la pretensión.
El artículo 147 del Código de Comercio, dispone: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”.
La primera parte del dispositivo atiende a la aceptación expresa cuando establece que el comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de este que se le hubiere entregado.
En el parte único de la referida norma hace alusión a la aceptación tácita cuando dispone que entregada la factura por el vendedor, el comprador no reclama dentro de los ocho (8) días siguientes a su recepción, se tendrá por aceptada irrevocablemente. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso BAZAR EL CAMINANTE C.A. contra MAQUINTEX, IMPORT, C.A. Expediente R303068, de fecha 26 de mayo de 2004, dejó establecido: “Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.”.
Con base a las consideraciones precedentemente expuestas observa el Tribunal que en el caso bajo examen la parte actora, en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el cobro de 14 facturas comerciales para ser pagadas por la demandada de autos VERAICA, C.A., por concepto de suministro de materiales y alquiler de equipos, y otros servicios prestado, así como los intereses de mora a la tasa del doce por ciento (12%) anual, teniendo en consecuencia que probar la existencia de la obligación para lo cual acompañó las facturas en cuestión, por un valor total de Bs. 114.386.000,00, cumpliendo con los extremos del artículo 124 y 147 del Código de Comercio, por cuanto dichas facturas, debidamente aceptadas, constituyen prueba de la obligación mercantil contraída, objeto de la pretensión de la parte actora, y en virtud de que la parte demandada no alegó ni probó que en el transcurso de los ocho días siguientes a la entrega de las facturas circunstancia alguna que demostrara inconformidad con el contenido de las facturas recibidas, ha de entenderse como nos indica la jurisprudencia supra citada la posibilidad de la aceptación tácita de las facturas de manera irrevocable.
Observa asimismo el tribunal, con base al fundamento y a los alegatos de la parte actora, la verificación efectiva de las facturas, las ordenes de compra y de servicio, supra identificas, en las que aparecen sellos húmedos que llevan impreso la leyenda “por VERAICA” y la firma ilegible, cumpliendo así con el requisito material de la rubrica.
Con respecto a las catorce (14) facturas opuestas por la parte actora, se observa que la representación de la parte demandada sólo se limitó a desconocer, negar e impugnar las mismas, tanto en su contenido como en su firma, ya que en la oportunidad de lapso probatorio sólo se limitó ante el A-quo la nulidad de las actuaciones, así como la reposición de la causa por cuanto no se le había acordado el término de distancia no ejerciendo por tanto la defensa de fondo relativa a demostrar los hechos objeto de prueba.
Por tales consideraciones esta Alzada arriba a la conclusión a que llegó el A-quo en el sentido de que el demandante acreditó debidamente con las facturas mercantiles la existencia de la obligación, cuyo pago demanda adminiculado con las ordenes de servicio expedidas por la empresa accionante a la demandada, así como también las ordenes de compra emitidas por la empresa demandada, que al no ser impugnadas por la parte demandada conservan todo su valor probatorio. Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no alegó ni pagó circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia del crédito resulta impretermitible la obligación de pagar las facturas de plazo vencido que le fueron opuestas en el escrito libelar. Así también se decide.
Así mismo la parte actora solicitó el pago de los intereses de mora vencido y por vencerse equivalente a la tasa del doce por ciento (12%) anual y conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, considera este sentenciador que a la parte accionante le asiste el derecho a reclamar el cobro de los intereses vencidos y los que estén por vencerse hasta la fecha del pago extintivo de la obligación a la tasa antes establecido, contados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de dichas facturas. Así se declara.
Concluye esta superioridad, que demostrada como lo fue la procedencia de la acción instaurada por la parte actora, así como también la validez de la obligación contraída por la parte demandada, la demanda en cuestión debe ser declarada con lugar y así se declara.
DECISION:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Dr. JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada VERAICA, C.A., en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido en contra de su representada, por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS INTEGRADOS SUMINISTROS ANDINOS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SERVINTSA, RL), ambas partes suficientemente identificadas de auto.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a la actora, las siguientes sumas de dinero:
1) La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 114.386.080,00), por concepto del capital adeudado.
2) La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.113.674,71), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado, a la tasa del doce por ciento (12 %) anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada factura y hasta el 27 de octubre de 2004.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena a la parte demandada apelante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10: 42 a.m.,se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaría,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BP02-R-2006-000429
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