REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BP02-O-2007-000034
En fecha 20 de marzo de 2007, este Tribunal Superior, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -Civil- (U.R.D.D.), acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la ciudadana HILARIA BLACKMAN DE FOURNIER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.003.743, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, contra Sentencia definitiva de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada en el juicio por DESALOJO incoado por la recurrente en amparo, ciudadana HILARIA BLACKMAN DE FOURNIER, contra el ciudadano NAM YAM FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.165.805; con motivo de la apelación ejercida por el expresado ciudadano contra el fallo proferido por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2006, en el juicio por DESALOJO incoado en su contra por la recurrente en amparo.
La acción de amparo en comento se encuentra fundamentada en los artículos 21, ordinal 2; 49, ordinales 3 y 8; en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el auto de admisión este Tribunal Superior acordó la notificación del Juez del expresado Juzgado de la Primera Instancia, así como de la contra parte del juicio principal que motiva la presente acción y del Ministerio Público , en la personal del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui.
Practicadas las debidas notificaciones; este Juzgado procedió a fijar la oportunidad para la celebración del acto de la audiencia constitucional , al que concurrió la presunta Agraviada; igualmente concurrió el abogado NELSON CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21. 616, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAM YAM FUNG, conforme poder apud-acta otorgado en fecha 29 de marzo de 2007 ( folio veintiocho (28) y su vuelto de este Asunto). Se levantó el acta respectiva.
A fin de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
La presunta agraviada alega, que en fecha 12 de abril de 2005, a través de su apoderada judicial, Abogada BLANCA COVA URBANO, introdujo acción de Desalojo contra el ciudadano NAM YAM FUNG “fundado en la falta de pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005, tal y como consta en copia certificada del escrito de demanda…La cual fue admitida en fecha 11 de mayo de 2005…”; que el demandado contestó la demanda en fecha 30 de mayo de 2005, alegando ‘…niego y contradigo la falacia expresada en el escrito libelar, que formalmente lo impugno en este acto, por ser yo un fiel cumplidor de mis obligaciones contractuales, tal y como está previsto en los artículos 1.579 y 1.952 del Código Civil…’”. Sigue afirmando el señor NAN YAM FUNG, “…en cuanto a que yo en el mes de Enero de 2005…comencé a incumplir con mi obligación de arrendatario, esto lo contradigo…por ser falsa esta afirmación debido a que…tal y como fueron estipulados en todos los contratos de arrendamiento hechos desde el comienzo de esta relación… siempre he cancelado el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas…”.
La recurrente, a los fines de que este Tribunal Superior constate la inversión de la carga de la prueba, invoca lo establecido en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “quien se diga titular de un derecho debe probarlo y quien se declare liberado de su obligación debe probarlo”; y agrega que el demandado, señor NAN YAM FUNG, al indicarse liberado de su obligación, de acuerdo con el derecho, “invirtió la carga probatoria. Sin embargo, la querellada, aun cuando señala el referido artículo para fundamentar y atribuirme la carga probatoria, aplica incorrectamente la normativa legal, violentando la igualdad de las partes en el proceso”; que en el proceso de Desalojo el demandado alegó haber cancelado los meses reclamados con depósitos bancarios y en consecuencia “tenía la obligación de demostrar tal afirmación, sin embargo la querellada no solo lo liberó sino que me impuso la obligación a mi de demostrar lo contrario, con lo cual incurre en un error de juzgamiento”; que no se trata de intentar una Tercera Instancia, sino de solicitar el Amparo de sus derechos constitucionales violentados como son “el derecho a la igualdad ante la ley real y efectiva, a la cual tenemos derecho todos los ciudadanos…”.
Que igualmente en la sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal querellado y la cual es objeto de la presente Acción de Amparo, se le violentó el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso al demandado, “cuando silencia totalmente mi Escrito de Promoción de Pruebas debidamente promovido en fecha 6 de junio de 2005…”; por cuanto en dicho escrito promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, a objeto de que informara al Tribunal de la causa “cuántos depósitos de Bs. 400.000,00 estaban hechos en la cuenta de ahorro de la cual yo era titular y de existir depósitos por ese monto, la fecha y si éstos habían sido hechos por el señor NAN YAN FUNG…la prueba arrojó como resultado que durante esos diez meses…enero a octubre de 2004 sólo habían tres depósitos de Bs. 400.000,00, y…uno solo podía ser acreditado al referido ciudadano y los otros dos no se podían verificar quien los había depositado…como consta en Oficio Nro. PRO-2217-05-2357 de fecha 10 de agosto recibido por el tribunal de la causa el 8 de noviembre de 2005…por lo que el análisis de esta prueba era fundamental para las resultas del proceso, pues como hemos hecho referencia el ya precitado ciudadano había alegado que siempre había depositado a esa cuenta durante la vigencia del contrato, sus prorrogas y después de haberse convertido en contrato indeterminado, que cancelaba puntual…”.
Que el querellado no analizó la prueba de Informes del Banco Provincial ni hizo referencia al escrito de promoción de pruebas “de haberlo hecho su decisión hubiese sido distinta…Como puede verificarse el querellado en ninguna parte del segmento titulado de las pruebas del demandante, hace mención al Escrito de Pruebas promovido por mi apoderada abogada BLANCA COVA…violentando en forma fragante (sic) mi derecho a la defensa…”.
II
La audiencia oral y pública se realizó con la presencia de la Dra. BLANCA COVA, apoderada Judicial de la ciudadana HILARIA BLACKMAN DE FOURNIER, presunta Agraviada, y del Abogado NELSON CRUCES, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano NAM YAM FUNG, parte demandada en el juicio principal. Se abrió el acto y seguidamente la Abogada BLANCA COVA, ya identificada, expuso de la siguiente manera: “El presente recurso de amparo es contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2007…la cual fue dictada por la querellada. En esta sentencia, se violenta en principio el derecho constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrados en nuestra Constitución Nacional, específicamente por el hecho de haber silenciado totalmente la querellada el escrito de promoción de pruebas presentado el 6 de Junio de 2005…admitido por el entonces Tribunal de la causa el 9 de Junio del referido año, y evacuado en el mes de Noviembre del 2005. A pesar de existir ese escrito de promoción de pruebas, contentivo de la solicitud de informes al Banco Provincial sobre los depósitos realizados a la Cuenta de la cual era titular mi poderdante, solicitud en la cual se iba a determinar si en esas…fechas se habían hecho depósitos por parte del ciudadano Nam Yam Fung y habían contestado la institución bancaria, ni siquiera fue mencionada dicha prueba en la parte narrativa de la sentencia, mucho menos analizada…Por otro lado alegamos la violación del derecho de igualdad que tiene todo ciudadano a ser considerado igual ante los órganos de la administración de justicia…cuando el Tribunal querellado al momento de analizar el art. 1354 del Código Civil… lo hace de manera incorrecta, pues consta en autos que el demandado en el juicio de desalojo, ciudadano Nam Yam FUng, alegó haber sido liberado de su obligación con unos supuestos recibos de depósitos bancarios, le correspondía a este ciudadano demostrar que con esos recibos había sido liberado de la obligación, sin embargo, el Tribunal Querellado…decretó que la demandante, es decir, mi poderdante, tenía la carga probatoria de demostrar que no se habían cancelados esos meses, pero lo mas grave en la sentencia objeto de este Amparo, al hacer referencia a la oposición de recibo tachado dijo que se leía claramente el nombre del señor Nam Yam Fung, lo cual no es cierto…el querellado tenía la obligación de desconocer ese recibo consignado, porque los hechos notorios no necesitan ser demostrados, mas que un engaño el Tribunal querellado fue un engaño a la parte demandante, aprovechando el demandado Nam Yam Fung, ese engaño a objeto de tener una sentencia que le favoreciera”. Agrega la exponente que el Tribunal querellado al atribuirle la carga de la prueba a su poderdante en el juicio de desalojo “cometió una gran desigualdad jurídica, pues la norma obliga a aquel que se dice liberado de una obligación, aprobarla (sic).”.
El apoderado judicial del ciudadano Nam Yam Fung, abogado NELSON CRUCES, expuso lo siguiente: “…promuevo la prueba de informes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicito a este Tribunal Superior en función constitucional, que solicite o recabe información sobre el expediente original de la causa inicial, al Tribunal Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado con el Nº. BP02-V-2005-000419, y del expediente anexo a él BP02-R-2007-000834, a fin de constatar…los motivos sobre el cual versa la presente acción de amparo y he observado, que aun cuando a la quejosa se le emitió copia certificada de todo el expediente…no coincide la numeración de la foliatura con el expediente original, es por ello que previa a la decisión a tomar por este Tribunal…solicite el expediente en cuestión, pues los comprobantes de depósitos que cursan a los folios 51, 52, 53, y 54 del expediente original…las copias presentadas en este amparo, tiene otro numero de foliatura, asimismo, el informe del Banco Provincial…en las copias presentadas tienen otro número de foliatura y no se lee bien la información del informe Bancario…En segundo lugar, en cuanto al comprobante de depósito 000000335, de fecha 28 de Diciembre de 2004…pido por favor al Juzgador en función constitucional, que observe en la parte infine izquierda del mismo…en esa parte inferior está demostrado que ese dinero entró al Patrimonio de la arrendadora en su debida oportunidad…y además consigno en este acto en original y copia los bauches Números 286, 287, 296, 297, 308, 309, 311, 321, 322, 330, donde se evidencia igualmente según lo manifestado con antelación que todo este dinero entró al patrimonio de la arrendadora en el año 2004…En tercer lugar, es evidente en esta Acción de Amparo se trata de una tercera Instancia alegando hechos supuestos pero que en el fondo son los mismos ya debatidos en dos Instancia anteriores y por ello…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a dilucidado situaciones similares, para ello consigno la decisión Nª.904, cuyo ponente es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 15 de Mayo de 2002, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República y para las otras salas…De manera, que no existe una violación directa de una normativa constitucional, ya que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó en los límites de su competencia, no violó en ningún momento el principio de igualdad de las partes, ni el debido proceso, ni el derecho a la defensa…pues dictó su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en los actos…Por otro lado, es oportuno acotar, que el concepto de Justicia contenido en el Art. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe prevalecer, pues no es justo que a un inquilino se le acuse injustamente de que esta insolvente, no estándolo y que supuestamente debe los meses de Enero de Febrero, Marzo de 2005 y este inquilino demuestra mediante los depósitos 335, 346 y 347, de fechas 28-12-04; 28-02-05…y el Informe bancario…que estos depósitos entraron a la cuenta de la hoy quejosa…que ya aquí se pago el arrendamiento por mensualidades adelantadas y por ello considero que la querellada decidió ajustado a lo establecido en los artículos 12, 243, 254, 506 y 507 del Código de Procedimiento y no violó los preceptos constitucionales al respecto…”.
En el mismo acto, la Dra. Blanca Cova, al hacer uso de su derecho a réplica alegó lo siguiente: “No solo este Tribunal ni el Dr. Nelson Cruces comparte el criterio de la Sala Constitucional, que no se debe permitir el uso del amparo para una tercera instancia, nosotros también lo compartimos y en este caso en particular no se trata de una tercera instancia, sino la violación directa a derechos constitucionales, del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando la querellada no incluye ni siquiera en la parte narrativa de la sentencia, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante debidamente admitido y evacuado y la violación del derecho a la igualdad jurídica, cuando al analizar el artículo 1354 del Código Civil, hace una mala interpretación del mismo, favoreciendo a la parte demandada en el juicio de desalojo. En todo el escrito de amparo puede constatar este Tribunal que no hemos hecho referencia alguna a valoración de pruebas del querellado sino simplemente…a hechos cometidos en la sentencia del 7 de Marzo de 2007”. Y agrega que el abogado Nelson Cruces si se ha referido directamente a hechos en la acción de desalojo, consignando incluso recibos que nada tienen que ver con el presente proceso “desviándose totalmente de lo que aquí se está tratando y por último pido al Tribunal no proceda con la solicitud de pruebas de informes solicitada por el antes mencionado abogado, en virtud de que si él quería traer al proceso el expediente en copias certificadas del juicio de Desalojo, debió haberlas solicitado…no tenia impedimento alguno para hacer tal solicitud…”.
El Dr. Nelson Cruces, en la contra réplica expone: “Ratifico e insisto en mi solicitud de recabar información del expediente original…en esta Acción de Amparo resulta indudable, que viendo lo interpuesto y expuesto en este acto, considero que se están dilucidando los mismo hechos debatidos y decididos en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar así como en el Tribunal de Alzada, además, acoto que según el artículo 335 de nuestra Carta Magna, nos indica que las Jurisprudencias invocadas con antelación son de obligatorio cumplimiento…”,
En relación a la prueba de Informes promovida por el Abogado, Nelson Cruces, en el acto de la audiencia Constitucional, este Tribunal negó su admisión , “por cuanto estas debieron producirse en copias certificadas en la presente audiencia constitucional”.
III
Planteada Así la controversia observa esta Alzada que:
El Tribunal recurrido, para dictar el fallo que motiva la presente acción de amparo, tomando en consideración el hecho discutido por las partes, acude a los textos legales para comprobar la carga de la prueba que le concierne, en este caso alude los artículos 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; y 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Agrega el recurrido en su sentencia que, por cuanto en el presente caso la parte demandada alega el incumplimiento del demandado en el pago de las mensualidades arrendaticias y el demandado alega que pagó dichos cánones de arrendamiento, es definitivamente apropiado aplicar las normas legales transcritas, en virtud de que la parte demandante tiene la carga de probar su respectiva afirmación, es decir, que “el demandado no pagó los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2005”, por cuanto se trata de un hecho “negativo concreto, específico, determinado”, que tiene la posibilidad de ser probado.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante adujo el recurrido que en primer lugar el documento marcado “B”, es decir, el contrato que vincula a las partes se convirtió “a tiempo indeterminado”. Y en segundo lugar, el documento que presentó la demandante, marcado con la letra “C”, “no se trata de un nuevo contrato de arrendamiento sino del ejercicio del derecho de la prorroga legal, como textualmente lo admite la parte demandante”. Dándole pleno valor probatorio al documento marcado con letra “B”.
Con respecto al telegrama mediante el cual se participa al demandado que se había cancelado la cuenta de ahorros donde venía depositando las pensiones arrendaticias, adujo el recurrido que dicho telegrama tiene fecha 01 de marzo de 2005, por lo tanto “el arrendatario no tuvo posibilidad de conocer respecto a la cancelación de dicha cuenta, para fecha en la cual debía pagar las mensualidades de enero y febrero de 2005”, que por tal motivo no se le puede imputar al demandado estado de insolvencia en el pago de dichas mensualidades, “por no pagarlas en la Oficina de la Dra. Blanca Cova”.
Concluye el recurrido en que “el demandado probó que se libertó de su obligación de pagar las referidas mensualidades arrendaticias”, y declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado NELSON CRUCES, revocando en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2006.
IV
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, caso Terminales Maracaibo C.A., contra Decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, (expediente 002-2358), dejó establecido lo siguiente:
“…en el presente caso, se denuncia la lesión directa del derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Ahora bien, se advierte, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el caso, que la presente acción fue intentada contra una decisión judicial de segunda instancia recaída en otro proceso, con motivo de los vicios en que supuestamente incurrió el sentenciador en relación con los elementos probatorios aportados en ese juicio, por lo que la Sala procedió a examinar si a través de la misma se pretendía controlar la actividad intelectual del juez en la apreciación de las pruebas, es decir, si se quería de este órgano judicial un pronunciamiento acerca de si la actuación del sentenciador en la oportunidad de extraer de los autos los elementos de convicción para tomar su decisión fueron acertados, o si, por el contrario, como fue delatado por la accionante, se omitió el análisis íntegro de la declaración de los testigos promovidos. Tan cuidadoso examen, efectuado por la Sala, obedece a la circunstancia de que ha sido su criterio, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes. La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia insita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305). El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial. Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación. La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente: “Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...Omissis...‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’. Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión”. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)”.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que acoge esta superioridad, y a la atenta revisión de la sentencia proferida por el juez recurrido, observa este Tribunal, en cuanto a la primera denuncia del quejoso atinente a la violación del derecho de la defensa, que el tribunal presunto agraviante no apreció el informe presentado por el Banco Provincial en fecha 08 de noviembre de 2005, el cual había sido solicitado en el escrito de pruebas presentado por el presunto agraviado, el 06 de junio 2005 y admitido en fecha 09 de junio del mismo año, por el Juez de la Primera Instancia, por lo que el Tribunal que conoció en alzada silenció totalmente la prueba de informe, la cual pudiera ser determinante para demostrar la insolvencia del demandado en el juicio principal, tomando en cuenta que la valoración de las mismas constituyen una obligación de pronunciamiento para los jueces; so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida omisión configura un menoscabo al derecho a la defensa y a los artículos 243 y 244 del Código adjetivo, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que atribuye a todos los jueces la obligación de examinar todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración; de tal manera que la valoración incompleta de las pruebas es fuente de amparo; consecuencia de lo cual el juez señalado como agraviante actuó fuera de su competencia y con su actuación le violentó el derecho a la defensa del accionante por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe prosperar. Así se Decide.
En relación a la segunda denuncia planteada por el accionante, cuando invocó la infracción al derecho de igualdad que tiene todo ciudadano a ser considerado igual ante los órganos de administración de justicia al exponer: ”…cuando el tribunal querellado al momento de analizar el articulo 1354 del código civil , el cual habla de la carga probatoria de las partes en el proceso, al referirse y analizar dicho articulo, lo hace de manera incorrecta…”. Al respecto es oportuna la invocación del criterio que se sostuvo en sentencia Nº 29 de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), en el cual se dispuso: “…la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamiento. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo en consecuencia la vía idónea para proponer su examen…”.
Este Tribunal Superior, conociendo en sede constitucional comparte el criterio establecido por la Sala Constitucional, ya que el amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia, en la cual se juzgan nuevamente una controversia conocida y juzgado por los jueces de la causa o de hacer una apreciación del mérito de las pruebas que ya fueron objetos de valoración.
En el caso de autos el accionante pretendía por esa vía el cuestionamiento sobre el criterio del recurrido, en relación a cómo interpretó la querellada la inversión de la carga de la prueba en el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo aplicado incorrectamente. Ante tal denuncia el amparo constitucional contra un acto jurisdiccional no es medio para el replanteamiento de lo ya juzgado, ya que el juez de amparo actúa como juzgador de la constitucionalidad de la decisión que se impugnó, por tanto tal denuncia escapa al control jurisdiccional del juez de amparo; por lo que se concluye que la presente denuncia debe ser desestimada. Así se declara.
DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la ciudadana HILARIA BLACKMAN DE FOURNIER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BLANCA COVA URBANO, contra sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en Alzada del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 04 de octubre de 2006, con motivo del juicio por Desalojo, seguido por la recurrente en amparo ciudadana HILARIA BLACKMAN DE FOURNIER, contra el ciudadano NAM YAM FUNG, ambas partes suficientemente identificadas.
En consecuencia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta el criterio expresado en esta decisión.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Pérez
En esta misma fecha siendo las 02 Y 50 p.m., previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Pérez
ASUNTO: BP02-O-2007-000034
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