REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO : BH03-X-2007-000045
Vista la inhibición planteada en fecha 03 de abril de 2007, por la abogada HELEN PALACIO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 5. 822. 582, actuando en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por los ciudadanos HENRY JOSE PEREZ SOLORZANO y LOURDES YANDIRA PEDROZA LUCAS, contra los ciudadanos RONALD VALERA, NIURKA GOMEZ, JESUS VELASQUEZ, FELIX VASQUEZ, HUMBERTO PEROZO, ALEXANDER MENDOZA Y WILFREDO MORENO; fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en “diligencia de fecha 20 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Ronald Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 8.199.355, en su condición de co-demandado, en el presente juicio por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por los ciudadanos HENRY JOSE PEREZ SOLORZANO y LOURDES YANDIRA PEDROZA LUCAS, en contra de los ciudadanos RONALD VALERA, JESUS VELASQUEZ, FELIX VASQUEZ, HUMBERTO PEROZO, ALEXANDER MENDOZA, NIURKA GOMEZ DE PEROZO y WILFREDO MORENO DIAZ, mediante la cual solicita mi inhibición en la presenta causa, por haberle emitido opinión tanto al diligenciante, antes identificado, como al ciudadano JHON SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.272.838, es por lo que me permito señalarle al referido ciudadano, que la inhibición constituye un acto subjetivo del Juez, no puede ser sugerido por las partes, por lo cual mal podría inhibirme en la presente causa, por así haberlo sugerido alguna de las partes. Sin embargo, y en vista de que efectivamente en fecha 15 de marzo de 2007, los mencionados ciudadanos comparecieron ante mi Despacho, con el Objeto de aclarar dudas con respecto al presente juicio, y en esa oportunidad, sin intención alguna, procedí a emitir opinión sobre el fondo del presente juicio, es por lo que considero que debo inhibirme de seguir conociendo en el mismo, dado que mi imparcialidad pudiera verse comprometida, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 82, numeral 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil”. Este Tribunal Superior, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la inhibición planteada por estar fundamentada en causal legal. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
En consecuencia, remítase el presente Asunto al Tribunal de la Primera Instancia a los fines legales consiguientes.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
Mediante Oficio Nº. 0410- 233 y constante de siete (07) folios útiles, se hace la remisión ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO : BH03-X-2007-000045
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