REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil siete
197º y 148º

ASUNTO : BP02-R-2006-000997


Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda, junto con recaudos , por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 957. 930, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 475, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil MANTENIMIENTO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTACION FELIXMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 31, de fecha 05 de mayo de 1994,contra la empresa DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A.,-DISTRIBECA-,inscrita en el Registro Mercantil del estad0 Miranda bajo el Nº. 35, Tomo 70- A, de fecha 17 de marzo de 1989.
En el auto de admisión el a-quo acordó la citación de la empresa accionada, en la persona de su representante legal, ciudadano ELEAZAR MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4. 744. 444., para que diese contestación a la demanda a los veinte días de Despacho siguientes a su citación, mas cuatro (04) días que se le conceden como término de distancia; ordenando librar la respectiva compulsa; comisionando al efecto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Juez Suplente Especial, JOSE CAMPOS CARVAJAL, previa solicitud del apoderado actor, procedió a avocarse al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 17 de enero de de 2006, el abogado Luis Beltrán Calderón, solicitó al a-quo,“se sirva proceder a lo concerniente a la compulsa y demás tramites para efectuar la citación de la demandada”.
La parte accionada no pudo ser citada personalmente, motivo por el cual el Tribunal de la Primera Instancia, previa solicitud del apoderado actor, Luis Beltrán Calderón; acordó, por auto de fecha 15 de marzo de 2006, su citación por Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2006, la abogada en ejercicio MARILYM ALMEIDA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº.10.066. 936, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.60.122, procedió a consignar instrumento poder para acreditar su representación a nombre de la parte accionada, y con tal carácter se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 23 de mayo de 2006, la expresada apoderada de la parte demandada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles -U.R.D.D-, escrito contentivo de contestación a la demanda, junto con anexos (folios sesenta y dos (62) al ciento treinta y dos (132) del expediente ).
En fecha 8 de junio de 2006, la parte accionada, a través de su apoderada judicial, Marilym Almeida, consignó escrito de promoción de pruebas, el que agregó a los autos el a-quo, por auto de fecha 15 de junio de 2006; admitiéndolas en fecha 26 de junio del mismo año.
En diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el apoderado actor, Luis Calderón Mejías, solicitó al Tribunal de la Primera Instancia la practica de computo “ de los primero cuatro (4) días contados a partir del 05 de abril de 2006, y señalarlos, después efectuar también el computo de los días de despacho, transcurridos desde el 10 de abril de 2006, hasta el 23 de mayo de 2006, igualmente señalarlos”; lo cual fue acordado por el a-quo mediante auto de fecha 11 de julio de 2006. Al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente cursa el cómputo expedido por la Secretaria del Juzgado de primera instancia.
En decisión de fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la pretensión de la parte actora, condenando a la demandada al pago de las cantidades de dinero que se mencionada en la parte dispositiva del fallo.
De esta decisión apeló la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, la que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de diciembre de 2006, acordando el a-quo la remisión del expediente al Juzgado de Alzada. Por distribución el Asunto fue remitido al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, donde se recibió por auto de fecha 15 de enero de 2007, declarándose el expresado Tribunal incompetente, por la materia , para conocer del juicio, declinando su conocimiento en este Tribunal, donde se recibió por auto de fecha 29 de enero de 2007, admitiéndose la causa; declarándose competente, por la materia, para conocer del Asunto y fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Llegada esa oportunidad ambas partes hicieron uso de ese derecho. Los escritos de Informes consignados fueron agregados a los autos en su debida oportunidad. De la misma manera ambas partes hicieron uso del derecho de hacer observaciones a los Informes presentados.
Estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir, lo hace de la manera siguiente:
I
PUNTO PREVIO
Antes de decidir sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente Asunto, este Tribunal resolverá sobre la reposición solicitada por la parte demandada, a través de su representante legal Eleazar Mora Solórzano, debidamente asistido por la abogada Marilym Almeida Alfonso, en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada.
En efecto, alega la parte demandada que en el auto de admisión, el tribunal de la causa, fijó el 20 día de Despacho para la contestación de la demanda, “cuando la Ley adjetiva en su artículo 344 en concordancia con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la contestación de la demanda deberá presentarse ‘DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS SIGUIENTES A LA CITACIÓN DE DEMANDADO’. Una limitación procesal que le impuso el Tribunal de la causa a mi representado, que atenta contra el debido proceso y derecho a la defensa, al serle restringido el lapso de veinte días de despacho a un solo día de despacho, ordenando el tribunal contestar la demandada en el veinteavo día de despacho”; motivo por el cual solicita la reposición de la causa a estado de “ la admisión de la demanda con todos los pronunciamientos de Ley”.
Al respecto, este Tribunal observa de las actas procesales:
Que el Juzgado de la Primera Instancia al admitir la acción propuesta, acordó la citación de la parte demandada “para que comparezca por ante este Tribunal por si o por medio de apoderados, a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. mas cuatro días que se le conceden como término de la distancia”
Que la parte demandada se dio por citada personalmente en fecha 05 de abril de 2006, a través de la abogada MARILYM ALMEIDA ALFONZO, quien consignó instrumento poder para acreditar tal representación.
Que en fecha 23 de mayo de 2006, la expresada abogada MARILYM ALMEIDA ALFONZO, procedió a consignar escrito, mediante el cual da contestación a la demanda.
Que mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2006, el apoderado actor, solicitó la practica de computo “ de los primero cuatro (4) días contados a partir del 05 de abril de 2006, y señalarlos, después efectuar también el computo de los días de despacho, transcurridos desde el 10 de abril de 2006, hasta el 23 de mayo de 2006, igualmente señalarlos”; lo cual fue acordado por el a-quo mediante auto de fecha 11 de julio de 2006.
Que en actuación de fecha 11 de julio 2006, la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia practica el cómputo acordado por el a-quo, dejando constancia , “Que desde el día 05 de Abril de 2006, exclusive, hasta el 09 de Abril de 2006, inclusive transcurrieron en este Tribunal Cuatro (4) días calendarios, siendo estos: 06, 07, 08 y 09-04-2006; y desde el 10 de Abril de 2006, exclusive, hasta el día 23 de Mayo de 2006, inclusive, transcurrieron en este Juzgado VEINTIUN (21) días de Despacho, siendo éstos: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28-04-2006; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23-05-2006” .
Lo antes transcrito evidencia, si bien el a-quo fijo un término para la contestación a la demanda (veinte días de Despacho mas cuatro días como término de distancia) y no un lapso de 20 días de despacho, mas el mismo término de distancia , para que dentro del mismo la parte diese contestación a la demanda; del cómputo antes transcrito se observa que la parte actora, efectuó su contestación fuera , tanto del término fijado, como del lapso que establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, pues realizó su contestación el día 21 de Despacho
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que, las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
En el caso sub iudice, la primera oportunidad en que se hizo presente en autos la parte demandada, fue el 05 de abril de 2006, cuando de manera personal, mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio, no solicitó la reposición de la causa; produciéndose de esta manera la convalidación tácita del auto de admisión de la demanda; de la misma manera presentó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, y en ninguna de esas oportunidad solicito la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ante al a-quo ; ahora bien, independientemente del vicio del que adolece el auto de admisión de la demanda, al fijar un término y no un lapso, para dar contestación a la demanda; el mismo no excedió de veinte (20) días de Despacho, conforme lo estatuye la norma, sin embargo la demandada dio contestación a su demanda el día 21 de Despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia, conforme se evidencia del cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal de la Primera Instancia. De manera que, si la parte actora consideró que el auto de admisión estaba afectado de nulidad y no atacó el mismo en la primera oportunidad que se hizo parte en (05 de abril de 2006), convalidó el vicio existente; lo que conlleva a que la reposición solicitada ante esta Alzada, resulta a todas luces extemporánea, y por ende convalidado por la parte accionada el auto de admisión de la demanda, y en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de reposición formulado ante esta Instancia, en la oportunidad de presentar Informes, por la parte demandada-apelante. Así se decide.
II
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada.
En efecto, alega el apoderado judicial de la parte accionada, en el libelo de la demanda, que su representada tiene por objeto el movimiento de tierra y transportación; que fue contratada por la empresa Distribuidora Bencaven C.A., -Distribeca-, para que realizara un servicio de transporte con sus camiones, “que consistió en retirar un material contaminado del tanque 97x09m desde la Refinería de Puerto la Cruz, donde la empresa Distribeca aún realiza una obra, a tal efecto, las partes acordaron , que los camiones de mi representada devengarían por ese trabajo, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) diarios , por cada camión, mas el impuesto correspondiente al IVA”. Agrega la parte accionante, que “durante la realización del servicio de transporte, por parte de mi representada, ésta fue recibiendo pagos parciales de la empresa DISTRIBECA, hasta que canceló totalmente este primer contrato de transporte”. Que , “en virtud que mi poderdante cumplió cabalmente con el servicio de transporte contrato, la empresa DISTRIBECA, le asignó un nuevo trabajo, consistente en suministro y transporte de granzón, para la realización del trabajo y saneamiento del tanque 97X09, el cual implicaba el traslado de cinco mil trescientos metros cúbicos de granzón, transportado desde la vía de Caigua hasta la refinería de Puerto la Cruz, para el tanque 97X09, este granzón fue trasladado en camiones de 18, 20 y 26 mts3, los mismos fueron recibidos conforme por la Ingeniera residente de dicha obra, ciudadana Delia Guevara”.
Agrega la parte actora, que para “este nuevo contrato de transporte, mi representada acordó con el representante legal de la empresa Distribeca, ciudadano Eleazar Mora, que el precio que regiría para el transporte y suministro de granzón desde Caigua hasta la refinería de Puerto la Cruz, sería la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por cada metro cúbico de granzón, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) diarios por concepto de alquiler de cada camión y el impuesto de I.V.A. Establecidas y aceptadas claramente las condiciones, mi representada Felixmar C.A., comenzó a cumplir su servicio de transporte, debidamente autorizado por su contratote “Distribeca”, quien a su vez había solicitado mediante postulación ante P.D.V.S.A., el ingreso a la Refinería El Chaure (Puerto La Cruz), tanto de chóferes como de vehículos, que cumplirían trabajos en la obra “Mejoras en el Drenaje Interno Zona de Seguridad del Tanque 97X09-refinería P.L.C, en el período comprendido entre 21/07/04 y 15/ 09/ 04, según se evidencia de sendos Memorandum, donde aparece como chofer el ciudadano Felipe Diaz, quien es representante de mi mandante y también parece un vehículo Marca Mazda, tipo camioneta, color plateado, año 2001, y placa identificativa 97B-BAG, propiedad de mi representada “Felixmar, C.A”.
Alega la parte actora, que en el desarrollo de la prestación del nuevo servicio de transporte, su mandante no recibió ningún pago de la empresa Distribeca, sólo hubo promesas de pago. “Sin embargo, mi representada continúo prestando el servicio de transporte hasta su culminación total . Una vez concluido el trabajo que le había sido encomendado a mi representada “Felixmar C.A”, por “Distribeca”, le presento las facturas contentivas de la deuda contraída, las cuales menciono y especifico a continuación :1.- Factura Nº. 0851, de fecha 04- 11- 2004, por la cantidad de veinte y nueve millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 29.555.000), por concepto del suministro de dos mil cincuenta metro cúbicos (2050 mtrs3), de granzón para la Refinería de Puerto La Cruz, a un precio unitario de diez mil bolívares (Bs. 10.000) por cada metro cúbico, mas el alquiler de un camión, por el término de trece (13) días, a un costo de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) diarios y el pago del impuesto correspondiente al I.V.A.,todos estos montos están discriminados en la respectiva facturas, y 2.-Factura Nº. 853, de fecha de emisión 04- 11- 2004, por la cantidad de once millones seiscientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 11. 603. 500), que comprende el suministro de mil nueve metros cúbicos (1009 Mtrs3) y el pago del I.V.A., cantidades estas que aparecen señaladas en la factura. Estas dos facturas fueron firmadas , por el ciudadano Aníbal Villarroel, trabajador de la empresa Distribeca, quien era la persona, que estaba autorizada en la obra para firmar las facturas de proveedores y contratistas, que a tal efecto se presentaran en el sitio de la obra, es decir en la Refinería de Puerto La Cruz, situación ésta que también era conocido por la Ingeniero residente Delia Guevara.”
Agrega la accionante, “que el ciudadano Felipe Diaz, representante legal de mi representada “Felixmar,C.A.”, viajó a la ciudad de Caracas, donde funciona la sede de la empresa Distribeca, y logró entrevistarse con el ciudadano Eleazar Mora, representante legal de Distribeca, a quien le presentó para su cobro, las dos facturas antes mencionadas, las cuales fueron aceptadas sin ninguna objeción, comprometiéndose éste a efectuar unos pagos parciales a dichas facturas, alegando que su falta de pago , se debía a que PDVSA, no le había cancelado unos pagos. No obstante hasta la presente fecha la empresa “Distribeca”, no ha cumplido con ningún pago a mi representada, inclusive como apoderada judicial de la empresa “Felixmar C.A”., asimismo sostuve conversaciones con la abogada de esta empresa, resultando infructuosas tales gestiones”.
Por tales consideraciones la empresa MANTENIMIENTO , MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTACION FELIXMAR C.A., procede a demandar a la sociedad mercantil Distribuidora Benaven C.A.,identificadas supra, para que le pague las cantidades de dinero:”A.-La cantidad de Cuarenta y un millón ciento cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 41. 158. 500), que comprende el pago total de las dos facturas adeudas. B.- La cantidad de tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 3. 292. 680 ), por concepto de intereses vencidos , calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual”.
III
La parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006. Ahora bien, conforme el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la Primera Instancia, el cual mantiene todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachado de falso por la parte demandada, desde 05 de Abril de 2006, exclusive, oportunidad en la cual se dio por citada, a nombre de la parte demandada, la abogada Marilym Almeida Alfonso (mediante diligencia) hasta el 09 de Abril de 2006, inclusive transcurrieron en este Tribunal Cuatro (4) días calendarios, es decir el término de la distancia concedido por el Tribunal de la Primera Instancia, a la accionada en el auto de admisión de la demanda, siendo estos: 06, 07, 08 y 09-04-2006; y desde el 10 de Abril de 2006, exclusive, hasta el día 23 de Mayo de 2006, inclusive, transcurrieron en este Juzgado VEINTIUN (21) días de Despacho, siendo éstos: 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28-04-2006; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23-05-2006” . Evidenciándose del expresado cómputo que el término de veinte (20) días de Despacho para dar contestación a la demanda feneció en fecha veintidós (22) de mayo de 2006, y la demandada dio contestación el día 23 de mayo de 2006, es decir un día después de fenecida la oportunidad para ello, motivo por el cual resulta a todas luces extemporánea la contestación a la demanda efectuada en fecha 23 de mayo de 2006, por la parte demandada ; así se decide.
IV
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada promovió y produjo:
En el capítulo I, ordinal primero, “las valuaciones números tres , cuatro, y seis, de la obra, “que se encuentra anexo al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “A”, “B” y “C” ”. En el ordinal segundo; recibos de los pagos realizados por mi mandante a la demandada, que presenté anexo al escrito de contestación de la demanda marcados con la letra “D”. En el ordinal Tercero, “una factura de fecha 03-09-2004, cuyo número de control es el 0839, y que fue anexada a la contestación de la demanda, marcada con la letra “F” ”; en el ordinal cuarto, facturas “que presenté anexos al escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “G” y “H”. Ahora bien en el considerando III de la presente decisión, este Tribunal declaró extemporánea la contestación a la demanda presentada por la parte demandada, y por ende, todos los recaudos que con ella se acompañaron resultan igualmente extemporáneos. De manera que, la parte demandada no probó dentro del lapso legal nada que le favorezca; y al haber dado contestación a la demanda de manera extemporánea, y por cuanto la pretensión del actor, no es contraria a derecho; le es aplicable, a la parte demandada, el supuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De manera que , dada la confesión ficta en que incurrió la empresa demandada, la presente acción tiene que ser declarada CON LUGAR, y por ende , SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia. Así se decide.
DECISION:
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de noviembre de 2006, por la abogada MARILYM ALMEIDA ALFONZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el abogado en ejercicio LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 957. 930, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15. 475, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil MANTENIMIENTO, MOVIMIENTO DE TIERRA Y TRANSPORTACION FELIXMAR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 31, de fecha 05 de mayo de 1994,contra la empresa DISTRIBUIDORA BENCAVEN C.A.,-DISTRIBECA-,inscrita en el Registro Mercantil del estad0 Miranda bajo el Nº. 35, Tomo 70- A, de fecha 17 de marzo de 1989; condenando a la parte accionada, a pagarle a la parte accionante, ya identificadas, las siguientes cantidades de dinero: “La cantidad de cuarenta y un millones ciento cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 41.158.500,00), por concepto de la deuda a que se refieren las dos facturas , discriminadas :Nº. 0851, de fecha 04-11- 2004, por la cantidad de veintinueve millones quinientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 29. 555.000,00) y l factura Nº. 853, de fecha 04- 11- 2004, por la cantidad de once millones seiscientos tres mil quinientos bolívares (Bs. 11.603.500,00). La cantidad de tres millones doscientos noventa y dos mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 3.292.680.00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, hasta la fecha 18 de noviembre de 2005, en la que se presentó la demanda y los intereses moratorios que se causaron hasta la fecha de esta decisión y los intereses moratorios que se continúen causando hasta la fecha que se ordene la ejecución de esta sentencia; calculados dichos intereses a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual. A los efectos de la determinación del monto de los intereses moratorios , se ordena la practica de una experticia complementaria al presente fallo, mediante la cual el experto deberá realizar el cálculo y establecer el monto de dichos intereses en los períodos indicados .así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades antes mencionadas y al efecto se ordena practicar experticia complementaria de esta sentencia; en dicha experticia el experto deberá realizar la mencionada corrección monetaria, de las cantidades que está obligado a pagar el demandado, desde la oportunidad en que quede definitivamente firme y ejecutoriada la presente decisión, hasta la fecha en que se ordene la ejecución de esta sentencia”.
En consecuencia se CONFIRMA fallo apelado.
Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 12: 53 p.m ., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Pérez