REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000959
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana KETTY BEATRIZ VALDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.335.599, contra la sociedad mercantil SECRETARIA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el número 63, Tomo A-81; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 68, Tomo A-31.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de marzo de 2007, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 09 de abril 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados RAINOA MARTINEZ MORFFE y GONZALO OLIVEROS NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 91.828 y 18.111, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado VIRGILIO PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.777, apoderado judicial de la parte demandada.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir el fallo correspondiente a la presente causa señaló que, era procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo referida por la trabajadora reclamante en su escrito libelar; pero, corriendo el lapso para la publicación de la sentencia -05 días-, ofició a la Inspectoría del Trabajo para que le informaran acerca de la existencia y vigencia de la referida Convención, cuya respuesta de dicho ente fue que, fue presentada la Convención Colectiva, pero que no había sido homologada por falta de requisitos, motivo por el cual, el Tribunal de Instancia en fecha 13 de noviembre de 2006, oportunidad para la publicación de la sentencia, estableció que no resultaba aplicable la Convención señalada por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo se extralimitó en sus funciones al indicar en su sentencia que, la trabajadora reclamante actuó de mala fe al solicitar la aplicación de una Convención Colectiva que no había sido homologada; es así como la parte recurrente pide la aplicación de la referida Convención, pues, a su decir, la misma existe; en virtud de que, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el artículo 521, las Convenciones Colectivas surten sus efectos desde el día y la hora en que se depositan. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2006.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, reconoció la existencia de la Convención Colectiva referida por la actora en su escrito libelar para regir las relaciones de trabajadores en el período 2004-2006; pero, que dicha Convención no ha sido homologada por la Inspectoría del Trabajo, postulado necesario para su aplicación, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que, existe ultractividad de la Convención anterior. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia de juicio en la que el Tribunal de la causa dictó su fallo oral, se llevó a cabo en fecha 06 de noviembre de 2006 (folios 121 al 123) y en fecha 08 de noviembre de 2006 -02 días después- la Juez libra un oficio a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, solicitándole información acerca de, si en sus archivos reposa Convención Colectiva del período 2004-2006, suscrita por la empresa SECRETARIA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., y sus trabajadores, ordenando recabar el texto de dicha Convención (folio 129); al respecto este Tribunal Superior debe señalar que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las Convenciones Colectivas de Trabajo constituyen fuente de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto todo Juez debe conocer las mismas, las partes perfectamente pueden aportarlas a las actas procesales con la finalidad de coadyuvar a la administración de justicia en una justa resolución de la controversia y en caso de que las partes no las consignen a los autos, el Juez debe , por todos los medios necesarios, incorporarlas a las actas si va a aplicar su contenido al caso que se discute.
En el presente caso, este Tribunal Superior considera que no hubiese sido una extralimitación de las funciones del Tribunal A quo si en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, hubiera prolongando la misma y ordenado recabar el texto de la Convención, porque entre otras cosas, ello era necesario para poder verificar si las cláusulas que pide la actora en su escrito libelar, efectivamente se correspondan con la Convención Colectiva que se va a aplicar y establecer la aplicación o no de la misma; al no haberlo hecho así; vale decir, al haber dictado el dispositivo del fallo oral y posteriormente haber ordenado recabar el texto de la referida Convención, lógicamente, en criterio de esta sentenciadora, esa actuación se encuentra reñida con el debido proceso. De igual forma, este Tribunal Superior considera una extralimitación por parte del Tribunal A quo el hecho de que califique como un acto de mala fe que la parte actora haya solicitado en su libelo de demanda la aplicación de una Convención Colectiva que no se haya homologado; pues, debe acotarse que el acto de depósito y homologación de determinada Convención son actos posteriores a la discusión, firma de las partes intervinientes y presentación ante el órgano competente, cual es, la Inspectoría del Trabajo; razón por la que, es perfectamente posible que la trabajadora reclamante haya tenido la plena convicción de que la referida Convención había sido homologada y ya se encontraba en vigencia, más aún, cuando corre inserta en las actas procesales una resolución dictada por el presidente de la empresa (folios 126 y 127), en la que expresamente se señala que se debe incluir dentro de los beneficiados de la Convención Colectiva a la trabajadora reclamante. Por tanto, considera este Tribunal Superior censurable la actuación del Tribunal A quo al requerir el texto de la aludida Convención con posterioridad al dispositivo oral y además al calificar como un acto de mala fe el hecho de que la actora pretendiera la aplicación de la misma y así se deja establecido.
No obstante lo anterior, la disposición contenida en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 143: “Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación.
El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
El depósito es un acto administrativo dictado por un órgano competente de la administración pública especialmente designado para efectuarlo –Inspectoría del Trabajo-, por lo tanto, estará regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto que está destinado a homologar la Convención Colectiva; siendo así, el funcionario administrativo competente deberá revisar el contenido que tendrá carácter normativo por el depósito y con ello pues, determinar la licitud de la Convención Colectiva, esto es lo que constituye el llamado control de la legalidad. Algunos autores sostienen que la homologación otorgada por el Estado, se confunde con el propio acto del depósito y en consecuencia, produce los efectos sustanciales en el instrumento que se deposita; lo que significa que la homologación le impartirá a la Convención Colectiva el carácter normativo a su contenido. Entonces, la homologación le da nacimiento a la Convención Colectivo y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le da publicidad a la Convención Colectiva. El depósito lisa y llanamente es la orden impartida por el Inspector del Trabajo, mediante auto denominado “auto de depósito”, que comporta una providencia administrativa en la que se declara que la Convención Colectiva que fue presentado, ha quedado depositado –precedida de la homologación- y por consiguiente surte los efectos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior se concluye entonces que, antes de que se produzca el acto administrativo de depósito, las partes que discutieron el Contrato o Convención Colectiva, deberán redactar tres (03) ejemplares, más dos (02) adicionales que pueden ser pedidos por el Inspector del Trabajo, los cuales deberán estar suscritos por todos y cada uno de los intervinientes en la negociación, dichos ejemplares deben ser presentados ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para que el funcionario administrativo revise el contenido del mismo y verifique su legalidad, proceda a su homologación y finalmente se ordene el depósito de la Convención Colectiva; esa orden de depósito es a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que a partir de la fecha y hora del depósito de la Convención Colectiva, surtirá todos los efectos legales; la doctrina administrativa ha determinado que si no se depositó la Convención Colectiva que fue negociado y acordado, no puede oponerse el patrono frete a la pretensión de los trabajadores a la discusión de una nueva negociación colectiva; es decir, la falta de depósito detiene el proceso de creación de la Convención y por tanto, no surtirá sus efectos legales hasta tanto no sea depositado.
En el presente caso, se observa del texto del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo que corre inserto al folio 134, que la Convención Colectiva del período 2004-2006, fue presentada en fecha 12 de julio de 2004, pero hasta la fecha no ha sido homologada por falta de requisitos, por ende no se ha depositado y en consecuencia, en modo alguno puede surtir los efectos legales que de ella se desprenden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo ello así, continúa vigente la Convención Colectiva anterior que, en criterio de esta sentenciadora, no beneficia a la trabajadora reclamante; en virtud de que, consta en autos una resolución en la que se clasifica los cargos del personal que resultará beneficiario de la misma y los que no (folios 86 al 89); pero de igual forma por órdenes del presidente de la empresa se acuerda otorgarles ciertos beneficios de la referida Convención al personal que no es beneficiario de la misma, esta circunstancia no significa que se encuentren amparados por la totalidad de la Convención Colectiva, sino más bien, ello comporta una practica, uso o costumbre del patrono –que es fuente del derecho-, de concederle ciertos beneficios consagrados en la Convención a aquél personal que se encuentre excluido de su aplicación íntegra. En todo caso, lo libelado no implica la aplicación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva que se encuentra vigente; sino la aplicación de la Convención Colectiva 2004-2006, discutida y presentada ante la Inspectoría del Trabajo, pero que no ha sido homologada, ni depositada; por consiguiente aún y cuando resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia al solicitar el texto de la aludida Convención con posterioridad al dispositivo del fallo oral y además calificar como un acto de mala fe la pretensión de la parte actora, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia apelada, por las razones anteriormente expuestas y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho RAINOA MARTINEZ MORFFE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.828, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana KETTY BEATRIZ VALDEZ GONZALEZ, contra la sociedad mercantil SECRETARIA DE PUERTOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:13 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
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