REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-001040
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, apoderada judicial de la parte demandante y el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.495, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LEOBALDO BUSTILLO y OSWALDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.769.896 y 9.925.335, respectivamente, contra la sociedad mercantil X.Y.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 2001, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 8-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 09 de marzo de 2007, posteriormente en fecha 14 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 03 de abril 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, apoderada judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.495, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en fecha 30 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, llegó con cinco (05) minutos de retraso a la misma, por cuanto se encontraba en estado de salud delicado; pues presentaba dengue clásico, con la posibilidad de que pudiera convertirse en dengue hemorrágico; sin embargo, se trasladó desde su domicilio, la ciudad de Puerto Píritu hasta el Palacio de Justicia ubicado en la ciudad de Barcelona para cumplir con su obligación de comparecer a la celebración de la referida audiencia, cuestión que le fue imposible, ya que, como se dijo, llegó retrasado a la misma.

Sostiene el apoderado judicial de la empresa demandada que, se dirigió hasta el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó las razones por las cuales se había producido el retraso; pero la apoderada judicial de la parte actora se negó rotundamente a permitirme la entrada al acto y solicitó al Tribunal declarara la admisión de los hechos vista la incomparecencia a la celebración de dicha audiencia.

Para probar su dicho, la representación judicial de la demandada recurrente, trajo a las actas procesales una constancia de residencia en la ciudad de Puerto Píritu, copias simples de informe de evolución, expedida por Saludanz y exámenes médicos de hematología y de gota gruesa de fecha 24 de noviembre de 2006, con los cuales pretende demostrar el dengue clásico padecido. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, señala en fundamento de su recurso de apelación que, vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar por parte de la empresa demandada, el Tribunal A quo declaró la admisión de los hechos; pero en la sentencia correspondiente existen varios elementos que no se encuentran ajustados a derecho, como lo es, el salario devengando por los trabajadores reclamantes durante la relación de trabajo; en virtud de que, a decir de la accionada recurrente, no existen en autos pruebas suficientes que demuestren que el salario devengado por los actores era de Bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) y no de Bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00).

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente, insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo; pues, a su decir, vista la admisión de hechos acaecida en la presente causa, no debía valorar las pruebas que fueron incorporadas al expediente y además debió aplicar la Convención Colectiva solicitada en el libelo demanda, sin excusarse en el hecho de que no fue consignado en autos el ejemplar de dicha Convención; en virtud de que, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, el Juez debe conocer el derecho. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Tribunal A quo.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
Como punto previo a la resolución de las apelaciones propuestas, este Tribunal Superior debe pronunciarse con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, referente al hecho de que, la empresa demandada ejerció su recurso de apelación de manera extemporánea; en virtud de haberlo ejercido al quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia y no al quinto (5°) día de despacho siguiente a la instalación de la audiencia preliminar, dado que en dicha oportunidad se declaró la admisión de los hechos con vista a la incomparecencia de la accionada a la referida audiencia; al respecto observa esta sentenciadora que, el Tribunal de Instancia en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar se reservó el lapso de cinco (5°) días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia, siendo ello así, publicada la sentencia es cuando se abre el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, bien sea para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o bien para apelar del fondo de la decisión; por tanto, este Tribunal Superior considera tempestiva la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada este Tribunal Superior debe señalar que, le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas en original durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que corren insertas en autos en copias fotostáticas, constantes de informe de evolución, expedido por Saludanz y exámenes médicos de hematología y de gota gruesa de fecha 24 de noviembre de 2006, con los cuales pretende demostrar el dengue clásico padecido, que motivó su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; ello es así porque en la oportunidad en que fue recibida la presente causa en este Tribunal Superior, se hizo conforme a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en aquellos casos en que se apela contra el fondo de lo decidido y no cuando se pretenda probar el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia a la celebración de la audiencia, de allí que no se haya abierto un lapso probatorio para que las partes promovieran sus pruebas; por lo que, considera este Tribunal perfectamente posible que se hayan consignado las copias fotostáticas en las actas procesales y que se hayan presentado sus originales en la audiencia oral y pública ante esta alzada; sin embargo, observa este Tribunal Superior que dichas documentales se contradicen entre sí, pues en una de ellas -informe evolución expedida por Saludanz- se refiere la fiebre dengue padecida por la representación judicial de la accionada y en las otras -exámenes médicos de hematología- se observan los valores completamente normales; es decir, que no se evidencia de los referidos exámenes el dengue clásico alegado. En tal sentido, se hace preciso señalar que, es una máxima de experiencia de esta sentenciadora que dicho padecimiento –dengue clásico-, se determina conforme al valor que arrojen los exámenes médicos de laboratorio, específicamente el de las plaquetas, el cual se considera como valor normal desde 150.000; en los exámenes de hematología presentados por el recurrente se observa que el valor de las plaquetas estaba en el orden de los 180.000; es decir, que tenía un valor normal, lo que evidencia que no es cierto su dicho relacionado con el hecho de que para la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar tenía dengue clásico; por tanto, considera esta sentenciadora que existe discrepancia entre ambas documentales. Aunado a ello, se observa que, la fecha de emisión de las referidas documentales es del 24 de noviembre de 2006 y la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 23 de noviembre de 2006 y conforme a los mismos dichos del recurrente, compareció en esa oportunidad sólo que llegó con cinco (05) minutos de retraso a la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto, considera este Tribunal Superior que, no se encuentra probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificara la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del apoderado judicial de la empresa demandada, ni tampoco existen presentes otras circunstancias o quehaceres del ser humano que aunque no necesariamente encuadren dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma y así también se deja establecido.

Con relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior debe señalar que, frente a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal de Instancia debe tener por ciertos todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, conforme a las mismas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces se encuentran en la obligación de buscar la verdad, de inquirirla por todos los medios necesarios al alcance de su oficio, prevaleciendo la justicia y la equidad en cada caso. Siendo así, este Tribunal Superior observa que, si bien es cierto que las pruebas aportadas a las actas procesales por la parte actora, fueron incorporadas al expediente y no habían sido admitidas, lo que en principio no debe formar el criterio del Juez y en consecuencia, no valorarlas al momento de proferir su decisión, no menos cierto es que, el Juez no debe ponerse de espalda a ciertos hechos que de ellas –pruebas- surjan y que le permitan dictar una sentencia obsequiosa a la justicia.

En el presente caso, se observa que, dijo el actor en su escrito libelar (folios 01 al 05) haber prestado sus servicios para la empresa demandada por un lapso de cuatro (04) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, indicando únicamente el último salario devengado durante la relación de trabajo; luego, en modo alguno puede pretender la parte actora que se le calculen sus prestaciones sociales a razón del último salario devengado, pues ello sería darle un carácter retroactivo a las prestaciones sociales que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico vigente; en tal sentido, considera esta sentenciadora que el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho cuando en la búsqueda de la verdad le otorgó valor probatorio a una de la documentales consignadas en las actas procesales por la parte actora y de esta manera estableció que para cierto períodos el salario que debía tomarse como base para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes era la cantidad de Bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00) y que para los últimos períodos debía tomarse como base la cantidad de Bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00), tal como adujo la parte actora en su escrito libelar, por tanto, considera este Tribunal Superior que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en este particular y así se deja establecido.

Luego, la parte actora aspira la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo; pero, no reseña en su escrito libelar de qué Convención Colectiva se trata; al respecto se considera preciso acotar que, si bien es cierto que las Convenciones Colectivas constituyen fuente de Derecho y que por consiguiente todo Juez debe conocerlas, no menos cierto es que, la parte actora tiene la carga procesal de cuanto menos indicar, de todo el universo de Convenciones Colectivas que los trabajadores puedan suscribir con sus patronos, cuál es la que aspira su aplicación; es decir, debe por lo menos indicar el nombre de la Convención Colectiva para que el Juez conocedor del derecho y de la Convención Colectiva, pueda subsumir en ella los hechos libelados y de esta manera establecer si es aplicable o no al caso concreto. En el caso que hoy nos ocupa, como se dijo, la parte actora, pretende una penalidad conforma a una Convención Colectiva, sin indicar el nombre de la misma; por tanto, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho al realizar los cálculos de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores reclamantes conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo frente a la incertidumbre de no saber a cual Convención Colectiva se refiere la parte actora y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 66.100, apoderada judicial de la parte demandante y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENEB ALTAIR BRASICOTT PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.495, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos LEOBALDO BUSTILLO y OSWALDO CHIRINOS, contra la sociedad mercantil X.Y.M., C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE QUIJADA