REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000128
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.980.693, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES J. L INSPECCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de diciembre de 1998, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 14-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de marzo de 2007, posteriormente en fecha 09 de marzo de 2007, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 22 de marzo de 2007, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la empresa codemandada recurrente.
I
Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día 07 de febrero de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, tuvo que trasladarse desde tempranas horas de la mañana a la ciudad de Anaco con el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con la finalidad de practicar una medida preventiva de embargo, decretada en una causa que cursa ante el mencionado Juzgado.
En tal sentido, para probar su dicho en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, consignó copia certificada del acta levantada por el referido Tribunal el día 07 de febrero de2007, en la que se dejó constancia del traslado efectuado ese día, solicitando la reposición de la causa al estado de prolongación de audiencia preliminar; en virtud de la plena disposición de la parte accionada de mediar la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de febrero de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales, es que permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso; en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán presumir la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y en el caso de la incomparecencia de ambas partes, de conformidad con el último aparte del artículo 151 de la referida Ley, se declarará extinguido el proceso, lo cual, deberá constar en un acta que de manera inmediata levantará el Juez.
En el presente caso, los hechos que narra la representación judicial de la empresa demandada recurrente, como motivo justificado de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, no dan lugar a considerarlos, ni encuadrarlos dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, pues, es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, ni tampoco pueden considerarse circunstancias o quehaceres del ser humano que conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pueda justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; en virtud de que, tratándose de una medida preventiva dictada en otra causa, que se iba a llevar a cabo en otra localidad, considera este Tribunal Superior que la representación judicial de la empresa demandada debió tomar las previsiones necesarias para cumplir con sus actuaciones procesales en ambas causas; más aún, cuando de la revisión de las actas procesales, específicamente de los estatutos sociales de la accionada que corren insertos en autos se observa que, son representantes legales de la empresa dos (02) abogados GILBERTO AREYAN y ARMANDO QUIJADA; luego, en criterio de esta sentenciadora, si el abogado GILBERTO AREYAN debía comparecer ese día -07 de febrero de 2007- a practicar la medida de embargo decretada en la otra causa, lo lógico y procedente era que el otro apoderado judicial de la empresa accionada -ARMANDO QUIJADA- compareciera a la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, para evitar así las nefastas consecuencias jurídicas que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo casos de incomparecencia a la celebración de audiencias.
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes; en el caso de marras, la mínima diligencia que debía tener el apoderado judicial de la parte demandada, era comunicarse con el otro apoderado judicial para que éste compareciera a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual, no ocurrió en la presente causa, antes por el contrario, ambos apoderados judiciales optaron por comparecer a la ejecución de la medida preventiva solicitada en otra causa, en lugar de repartirse las tareas entre ellos y –con la diligencia que impone un buen padre de familia- atender ambos procesos o causa y con ello pues, se reitera, evitar las consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrean y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, las causas que motivaron la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en modo alguno resultan justificadas; por tanto, debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de febrero de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de febrero de 2007, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE CASTAÑEDA, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES J. L INSPECCIONES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:51 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
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