REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000133
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho VIDALIA ARIAS DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de enero de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano RAMON CELESTINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.511.142, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 120, Tomo 1° del año 1956, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el número 6, Tomo 35-A.-


Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo erró al declarar la prescripción de la acción propuesta; en virtud de que, el trabajador reclamante cumplió con la carga procesal de registrar la presente demanda en tiempo oportuno para ello, con la finalidad de interrumpir la prescripción.

Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, que en el presente caso la empresa demandada no dio contestación a la demanda; por lo que, debió declararse la confesión ficta de la accionada; en razón de ello, denuncia que el Tribunal de la causa suplió defensas de la demandada de autos al estimar el alegato de prescripción que fue opuesto en el escrito de promoción de pruebas y no en la oportunidad procesal correspondiente que, a su decir, es la contestación de la demanda.

Finalmente, la parte actora recurrente señala que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez de Instancia se encontraba en la obligación de buscar la verdad y de esta forma establecer que en el presente caso no se encuentra prescrita la acción. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de enero de 2007.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostuvo el alegato de prescripción de la acción opuesto en el escrito de promoción de pruebas e hizo valer su conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia; solicitando a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y confirme en todas sus partes la sentencia recurrida.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente causa, esta alzada previamente señala que:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, (artículo 1.952 del Código Civil). Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, establece la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo, al efecto, expresamente dispone lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Por su parte, el artículo 62 del referido texto normativo, dispone lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, señaló que el lapso de prescripción de todas las acciones que se deriven de la relación de trabajo es el establecido en las leyes laborales, al respecto dijo textualmente lo siguiente:

“(…) En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículo 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara. (…)”

De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, claramente se evidencia que, la fecha de finalización de la relación de trabajo es el 05 de agosto de 1998, fecha ésta no contradicha por la empresa demandada; siendo así, de conformidad con la normativa ut supra transcrita, se concluye que el trabajador reclamante contaba con un (01) año, contado a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo -05 de agosto de 1998-, para interponer su demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; quiere decir, que ese año fenecía el 05 de agosto de 1998, más los (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la citación, hoy notificación de la empresa demandada. De la lectura del escrito libelar se observa que el actor interpuso su demanda en fecha 04 de agosto de 2000 (folios 01 al 27), lo que permite concluir que lo hizo fuera del lapso establecido por la Ley para el reclamo de prestaciones sociales -01 año-; es decir, habiendo prescrito su derecho al reclamo de las prestaciones sociales correspondientes; de igual forma, se evidencia al folio 78 de la primera pieza del expediente, que se fijó cartel a las puestas de la empresa demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en fecha 28 de marzo de 2001, lógicamente cuando había transcurrido en exceso el lapso que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la citación, hoy notificación (02 meses adicionales). Siendo así, forzosamente concluye este Tribunal Superior, que en el presente caso el trabajador reclamante no logró interrumpir la prescripción de la acción para el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y así se deja establecido.

Luego, con relación a la enfermedad profesional, en el caso de marras, si computamos el lapso de prescripción de la acción desde la fecha en que el trabajador reclamante tuvo conocimiento de la enfermedad padecida, este Tribunal Superior considera que la acción se encuentra evidentemente prescrita, pues nótese que, el actor dijo en su escrito libelar que en fecha 11 de julio de 1998, le fue practicado un estudio de resonancia magnética nuclear en la columna, en el que se le diagnosticó la hernia discal; es decir, desde esa fecha es que el laborante tenía conocimiento de la enfermedad que padece y de conformidad a la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuenta con dos (02) años para interponer su reclamación por enfermedad profesional, contados a partir de la ocurrencia del accidente o desde la fecha en que tiene conocimiento de la enfermedad; vale decir, contaba hasta el 11 de julio de 2000, para interponer su acción, más los dos (02) meses adicionales que establece la Ley Orgánica del Trabajo para lograr la notificación de la empresa demandada; luego, si la demanda fue interpuesta en fecha 04 de agosto de 2000, lógicamente lo hizo una vez consumado el lapso para la prescripción y consta al folio 277 de la primera pieza del expediente la notificación de la empresa accionada en fecha 08 de febrero de 2006, habiendo transcurrido de igual forma el lapso de Ley para que se verifique la misma en las actas procesales. Siendo así, considera este Tribunal Superior que la acción intentada por enfermedad profesional se encuentra evidentemente prescrita y así queda establecido.

Finalmente, se hace preciso señalar que la protocolización de la presente demanda, realizada en fecha 03 de octubre de 2000, que fue producida a las actas procesales por la parte actora con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, no fue capaz de interrumpir la prescripción; pues, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1969 del Código Civil, único aparte “(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho de dicho lapso.” (Subrayado de esta alzada); quiere decir que, si la fecha de finalización de la relación de trabajo se efectuó el día 05 de agosto de 1998, contaba con un año (01) para interponer su acción por diferencia de prestaciones sociales -05 de agosto de 1999- y con dos (02) años para interponer la acción por enfermedad profesional -05 de agosto de 2000-; luego, para que dicha protocolización de la demanda surtiera sus efectos interruptivos de la prescripción, debía hacerse dentro de los lapsos anteriormente señalados -(01) para interponer su acción por diferencia de prestaciones sociales y dos (02) años para interponer la acción por enfermedad profesional-, al no haberlo hecho así, sino en fecha posterior; vale decir, 03 de octubre de 2000, excede del período dispuesto por el referido artículo; en consecuencia, se insiste, no es un acto capaz de interrumpir las acciones en la presente causa y así también se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de enero de 2007. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIDALIA ARIAS DE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 68.336, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 30 de enero de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano RAMON CELESTINO GOMEZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



LA SECRETARIA


ABG. ELAINE QUIJADA





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ELAINE QUIJADA