REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2007-000153
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, en representación de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON ITRIAGO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.566.963, contra la sociedad mercantil OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 25, Tomo 161-A-Quinto; la sociedad mercantil ARMOR GROUP VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 326-A-Segundo y la sociedad mercantil PERSONNEL SUPPORT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 473-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 19 de marzo de 2007, posteriormente en fecha 26 de marzo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 16 de abril de 2007, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado WILMER EUSEBIO DIAZ MEJIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.577, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.699, apoderado judicial de la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., y finalmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL EDUARDO MORELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.211, apoderado judicial de la empresa codemandada PERSONNEL SUPPORT, S.A.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, solicitó en su escrito libelar el pago del concepto de tiempo de viaje; en virtud de que, diariamente para cumplir con sus labores, era trasladado desde la ciudad de Maturín hasta el campo donde prestaba sus servicios como oficial de seguridad, con un tiempo aproximado de dos (02) horas para la ida y dos (02) horas para el retorno, circunstancia ésta que, a su decir, obliga al patrono a cumplir con el pago correspondiente.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, cumplía una jornada de trabajo de siete (07) por siete (07); es decir, siete días laborados y siete días de descanso y que durante los días de trabajo pernoctaba en las instalaciones de la empresa con la finalidad de atender cualquier eventualidad que se pudiera presentar, motivo por el cual pretende el pago de unas horas extraordinarias fundamentadas en su disponibilidad. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2007.
Por su parte, la representación judicial de la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., se encuentra conteste con la recurrida y en tal sentido sostiene que, ciertamente el trabajador reclamante cumplía una jornada de trabajo de siete días laborados y siete días de descanso, jornada ésta ajustada a la disposición contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa para mayor comodidad de los trabajadores, les acondicionó un lugar de descanso, en el que bien podían pernoctar; pero que no era obligatorio, por tanto, a su decir, no procede el pago de las horas extras solicitadas.
De igual forma, señala el apoderado judicial de la empresa codemandada OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., que no procede el pago del tiempo de viaje pretendido por el actor en su escrito libelar; en virtud de que, quedó evidenciado con las pruebas testimoniales evacuadas en juicio que el tiempo de traslado hasta el sitio de trabajo (ida y vuelta) era mucho menor que el alegado por el trabajador reclamante. En tal sentido, solicita a esta instancia confirme la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
La representación judicial de la empresa codemandada PERSONNEL SUPPORT, S.A., señala estar conteste con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, al haberse adherido al alegato de prescripción de la acción opuesto por la empresa codemandada ARMOR GROUP VENEZUELA y sostenido en el curso del proceso por PERSONNEL SUPPORT, S.A. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmado la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2007.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, observa este Tribunal en su condición de alzada que:
Con relación al pago por concepto de tiempo de viaje, debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto textualmente establece lo siguiente:
Artículo 193: “Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.”
Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono se encuentra en la obligación legalmente de brindarle transporte a sus trabajadores en aquellos casos en que el sitio de trabajo se encuentre ubicado a treinta (30) kilómetros o más de distancia de la población más cercana. En este particular, observa este Tribunal Superior que, ambas partes han sido contestes en señalar que el lugar de trabajo se encontraba a más de treinta (30) kilómetros de distancia de la población más cercana y que por tanto la empresa suministraba el transporte del personal; siendo así, es necesario acotar que la regla contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, supra transcrito, es que el patrono compute la mitad de ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo, no que lo pague, ello –pagarlo-, sólo va a ocurrir única y exclusivamente previo acuerdo por convención colectiva. En el caso que hoy nos ocupa, tal como lo señaló el Tribunal A quo en la recurrida, claramente se evidencia que, conforme a las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada (oficial de vigilancia), no resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva invocada en su escrito libelar; de manera que, no existe convenio alguno que obligara al patrono a pagar la mitad del tiempo de viaje, en lugar de imputarlo a la jornada de trabajo; luego, en criterio de esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta que el patrono efectivamente imputó la mitad del aludido tiempo de viaje a la jornada de trabajo del laborante, hoy recurrente; ello es así pues, de la lectura del escrito libelar se observa que el actor dijo que cumplía una jornada de trabajo de siete días laborados y siete días de descanso, que el primero de esos siete días (miércoles) era recogido a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) en Maturín y llegaba al sitio de trabajo a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) para comenzar su jornada de trabajo a las doce del mediodía (12:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), lo que quiere decir que trabaja seis (06) horas y de los recibos de pagos que corren insertos en auto (folios 77 al 83, primera pieza), se evidencia que el patrono pagaba ese tiempo completo; es decir, lo remuneraba como una jornada de doce (12) horas; por lo que, entiende este Tribunal Superior que si el patrono el primer día de la jornada de trabajo en el que el laborante trabajaba seis (06) horas, lo pagaba como una jornada de doce (12) horas, ese excedente era la mitad del tiempo de viaje que era imputado a la jornada de trabajo. En criterio de esta sentenciadora el razonamiento que hizo el Tribunal A quo en su sentencia para desestimar tanto el pago de horas extraordinarias como el tiempo de viaje pretendido por el actor en su escrito libelar, se encuentra ajustado a derecho; pues realizó operaciones aritméticas que lograron demostrar que el trabajador en un período de ocho (08) semanas no excedía las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, aún y cuando se imputara el tiempo de viaje, lo cual autoriza el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto, considera este tribunal que no prospera en derecho la pretensión de la actor en este particular y así se deja establecido.
Con relación al segundo motivo de apelación, referente a la disponibilidad del laborante, este Tribunal Superior observa que, ambas partes han señalado que el trabajador reclamante cumplía una jornada de trabajo de siete días laborados y siete días de descanso y que luego de culminar su jornada diaria pernoctaba en las instalaciones de la empresa. Dice el actor que pernoctaba en la empresa para cumplir con eventuales llamados que hacía el patrono para atender cualquier eventualidad que se pudiera presentar. Ahora bien, si tomamos en cuenta la naturaleza de labores prestadas por el actor –vigilancia-, se pregunta esta sentenciadora ¿qué disponibilidad es esa a la que se encontraba sometido el laborante?, si se trata de un oficial de vigilancia privada que prestaba sus servicios por guardias y que al finalizar la suya era relevado por otra persona, que cumpliría las mismas funciones, cual era, el resguardo de las instalaciones de la empresa, aunado a ello, considera este tribunal que un trabajador se encuentra a la plena disponibilidad de su patrono cuando realiza específicas funciones técnicas, de ingeniería, medicina, labores que impliquen la no disponibilidad de su tiempo para atender eventuales llamados o emergencias; en el presente caso, entiende este tribunal que cualquier eventualidad que se presentara, era cubierta perfectamente por el personal de relevo; es decir, resulta lógico pensar que cualquier eventualidad dentro de las funciones que ejerce el vigilante, era cubierta por el personal de guardia y no por el personal que se encontraba descansando. En este sentido, luce coherente el alegato de la empresa demandada referente al hecho de que, el trabajador pernoctaba en las instalaciones de la empresa por su conveniencia, para descansar y cumplir con su jornada al día siguiente, siendo así, en criterio de esta sentenciadora no se encuentra presente la disponibilidad que alega la parte actora, amén del razonamiento del Tribunal A quo en este particular referente a que se trata de hechos nuevos que no fueron explanados en la oportunidad legal correspondiente, para permitirle a la parte demandada encaminar su actividad probatoria a desvirtuarlos; por tanto, considera esta sentenciadora que no resulta procedente el pago de horas extraordinarias y así también se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2007. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, en representación de la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2007, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RAMON ITRIAGO APONTE, contra las sociedades mercantiles OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., ARMOR GROUP VENEZUELA y PERSONNEL SUPPORT, S.A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ELAINE QUIJADA
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