REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003305
ASUNTO : BP01-P-2006-003305

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/07/1963, de 43 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Verduras , hijo de José Antonio Chacin (DF) y Catalina Cuece, residenciado en Frente de la Plaza Piar, Calle Viento Colorado, Casa N° 17, Maturín, Estado Monagas, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.237.030.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, que el imputado FERNANDO RAFAEL CHACIN CUECHE, no ha cumplido con el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES, impuestas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 13/05/2006, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la Ciudadana ISBELIS DEL CARMEN MONTILLA HWERNANDEZ. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentra el Imputado FERNANDO RAFAEL ENRIQUE CUECHE, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar respecto al imputado FERNANDO RAFAEL ENRIQUE CUECHE, hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al imputado: FERNANDO RAFAEL ENRIQUE CUECHE, en fecha 13/05/2006, por este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa de la revisión del Sistema Computarizado JURIS 2000, que el referido imputado, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por dicho Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 13/05/2006, POR ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al imputado FERNANDO RAFAEL ENRIQUE CUECHE, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 13/05/2006, al imputado FERNANDO RAFAEL ENRIQUE CUECHE, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2° Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en el delito de de HURTO SIMPLE, en perjuicio la Ciudadana ISBELIS DEL CARMEN MONTILLA. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01,
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. FRANISES VALERA
SAN/yuneiry