REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001379
ASUNTO : BP01-P-2007-001379

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO y JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en sus carácter de Fiscales Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a EL PIOJO y WILLIAM PERDOMO (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña ELIZABETH DEL VALLENIA VIRGUEZ GONZALEZ, de ocho años de edad.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha 25-03-2002, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO BELLORIN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.274.985, donde manifiesta que su hija fue agredida físicamente por los ciudadanos el Piojo y William Perdomo.
Cursa en autos Orden de Inicio de la Investigación de fecha 02 de Mayo de 2002 suscrita por la Fiscalia del Ministerio Público. Se observa del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la niña ELIZABETH DEL VALLENIA VIRGUEZ GONZALEZ, por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los siguientes: Excoriación en Región Lumbo-Sacra; Curación: 08 días salvo complicaciones; Trastorno de función: No; Cicatriz: No y Carácter: Leve. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.
Este Juzgador observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02-05-2002 hasta la actualidad, no se ha incorporado nuevos elementos de convicción, ni existe la posibilidad cierta de incorporar algunos a dicha investigación, dada las circunstancias del tiempo transcurrido en la conmoción del mismo, aunado al hecho de que opero una institución de orden Publico.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente estamos en presencia de unos hechos que por su naturaleza encuadran en uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, para el momento de la perpetración del delito in comento, el cual prevé una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, pero que si al aplicar el termino medio que se obtiene sumando las penas, quedaría una pena de arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días; no obstante a esto, se ha analizado los presupuestos del Articulo 110 del Código Penal, sin que se de ninguna de las causales de interrupción de la Acción Penal, por lo que en definitiva, tomando en consideración la fecha en la cual se produjeron los hechos el 02-05-2002, hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años, lo que consecuencialmente ha generado que el hecho punible calificado este prácticamente Prescrito, así se desprende al aplicar el Articulo 37 del Código Penal, quedando como computo final de una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, por lo que encuadra perfectamente en el Ordinal 6° del Articulo 108 del Código Penal, específicamente en el supuesto de que establece si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres (03) años. Es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a Derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Ordinal 6° del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida a EL PIOJO y WILLIAM PERDOMO (sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la niña ELIZABETH DEL VALLENIA VIRGUEZ GONZALEZ, de ocho años de edad; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 Ordinal 6° del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCILA ACOSTA