REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001118
ASUNTO : BP01-P-2007-001118

Visto el escrito presentado por el Dr. ANGEL CORREA SISO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JEANNIEL JOSE LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.051.897, donde solicita que se le practique a su defendido, la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de corroborar que no tiene Antecedentes Penales y así constatarlo el Organismo Auxiliar de Justicia.
Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, señala:
El Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”.
La Prueba Anticipada es de carácter excepcional, vale decir, su procedencia debe obedecer a los supuestos que consagra el artículo transcrito y no al simple señalamiento que realice las partes. La necesidad y la urgencia es el pilar fundamental para la práctica o anticipo de dicho medio probatorio.
La Prueba Anticipada se basa en motivos de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se desaparezcan aquellos medios e informaciones importantes para el conocimiento del Juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o muy seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y publico.
Y finalmente, el mismo Articulo establece que ...El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
El Procedimiento debe iniciarse con una solicitud que por escrito formulare las partes, en donde alegue y justifique el porqué considera necesaria la practica anticipada de las pruebas que para ello señala el Articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y que debe especificar en ese escrito: Reconocimiento, inspección, experticia y declaraciones, pudiendo ser estas de testigos, de expertos y de victimas, y que obviamente nunca podrá ser la del imputado, quien no puede ser compelido a declarar y solamente lo hará cuando lo este dispuesto en la fase preparatoria, en la intermedia y durante el juicio las veces que así lo desee; al respecto señala el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público”... El Articulo 329 Ordinal 2° Eiusdem establece: “El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código”...Así mismo el Articulo 349 del precitado texto, señala: “En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate”…
Es por lo que el Tribunal considera improcedente el petitorio de la Defensa, por ser contraria a Derecho, y es por lo que se declara Sin Lugar la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por el Dr. ANGEL CORREA SISO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JEANNIEL JOSE LOPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.051.897. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABG. ANA CECILIA ACOSTA