REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000700
ASUNTO : BP01-P-2007-000700
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGÓN en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir, observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día 17 de febrero de 2007, el funcionario Inspector (IAPANZ) OMAR JOSE GUZMAN, adscrito a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu cuando esa comisión realizaba labores de patrullaje por los diferentes sectores que conforman el Municipio Píritu del Estado A Anzoátegui, en compañía de los Funcionarios: SARGENTO SEGUNDO (IAPANZ) LUIS PERICO, CABO PRIMERO (IAPANZ) JUAN AMUDARAY, AGENTE (IAPANZ) GABRIEL AMUNDARAY y AGENTE (IAPANZ) FRANCISCA GUANARE, a bordo de la Unidad P-09, por el Sector Colina de la Laguna Azul, específicamente adyacente al Terminal de Píritu, alcanzaron ver a un sujeto que al notar la cercanía de la comisión adopto una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como Funcionarios Policiales, no acatando la orden emitida, emprendiendo su huida en veloz carrera intentando introducirse en una residencia a cercana, logrando darle captura al frente de la misma, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal en presencia de un ciudadano que caminaba por el sector a quien se le pidió la colaboración, quien fue identificado como: MANUEL ANTONIO VARGAS y se logró incautar en su poder en el bolsillo el pantalón de la parte trasera del lado Izquierdo: “UN (01) ENVASE DE MATERIAL PLASTICO PEQUEÑO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECIOCHO (18) MINI ENVOLTORIO, ENTRE LOS CUALES TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR AZUL TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO DE COSER COLOR NEGRO, CUATRO (04) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE Y NEGRO TRASPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, TRES (03) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR VERDE TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CINCO (05) ESTAN ENVUELTOS CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO Y NEGRO TRANSPARENTE AMARRADOS CON HILO PABILO COLOR BLANCO, UNO (01) ESTA ENVULETO CON PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO Y UNO (01) ESTA ENVUELTO CON PAPEL PLASTICO COLOR BLANCO TRANSPARENTE AMARRADO CON HILO PABILO COLOR BLANCO, CONTENTIVO ESTOS A SU VEZ DE UNA PASTA COMPACTA FRAGMENTADA DE COLOR BLANCA QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA “CRACK”, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado izquierdo: “UN (01) ESTUCHE DE CARTON COLOR ROJO DONDE SE LEE LA PALABRA “ELECTRONIC POCKET SCALE” , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BALANZA ELECTRONICA, MARCA DIAMOND, COLOR AZUL Y PLATEADO, en el bolsillo del pantalón de la parte delantera del lado derecho “UN (01) ESTUCHE ACRILICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO 6265, LINEA MOVISTAR, SERIAL 1AD23A6B, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y LA CANTIDAD DE DIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (154.000 Bs.) EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL DESGLOSADO DE LA SIGUINETE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE DIES MIL BOLIVARES, CUATRO (04) BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES Y CUATRO (04) BILLETES DE UN MIL BOLIVARES y en su manos “UN (01) RELOJ PULSERA MARCA SWTCH, COLOR PLATEADO Y UN (01) ANILLO DE METAL COLOR AMARILLO, CON EL EMBLEMA DE UNA SERPIENTE EN LA PARTE SUPERIOR UY UN(01) PIEDRA TRANSPARENTE, siendo identificado el referido sujeto como ROSENDO RAMON MENDEZ…”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
Con respecto a la Excepción contenida en el Articulo 28 Numeral 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por Solicitud de la Defensa, este Juzgador observa que la Acusación Formal Una vez revisada el escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la representación fiscal, este Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Con respecto a la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa que La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”... “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; en cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; …Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a Seis Años de prisión, y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una Medida Cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción.
Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado ROSENDO RAMON MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.353.017, de nacionalidad Venezolano, profesión u oficio Comerciante, edad 33 años, nacido en fecha 30/08/1973, hijo de SAIME EMOGENE (F) y MARIA MENDEZ (V), residenciado en PUERTO PIRITU COLINAS DE LAGUNA AZUL, CASA S/N VÍA EL TEJAR ESTADO ANZOATEGUI, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que se cometió el hecho.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, consistentes en: 1.- DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL DE FECHA 17-02-2007, suscrita por los funcionarios JOSÉ GUZMAN, LUIS PERICO, JUAN AMUNDARAY, GABRIEL AMUNDARAY y FRANCISCA GUANARE, adscritos a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la Aprehensión de Rosendo Ramón Méndez y la incautación de la evidencia allí mencionada. 2.- Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ/099-2007, de fecha 26-02-2007, practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional por GUIPSY JOSEFINA LOPEZ y CARMEN REVILLA, Cuya pertinencia demuestra el tipo de droga incautada y el peso de la misma, por considerarlas quien aquí decide licitas, legales y pertinentes y en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- TESTIMONIALES: de los funcionarios JOSÉ GUZMAN, LUIS PERICO, JUAN AMUNDARAY, GABRIEL AMUNDARAY Y FRANCISCA GUANARE, adscritos a la Zona Policial N° 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, funcionarios practicantes y actuantes en el procedimiento efectuado en la Aprehensión de ROSENDO RAMÓN MENDEZ. EXPERTOS: GIPSY LOPEZ Y CARMEN REVILLA, adscritas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, expertos que realizaron el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ/099-2007, de fecha 26-02-2007, a la sustancia incautada a Rosendo Ramón Méndez. Se admiten las pruebas de la Defensa, las testimoniales de: NELBIS PERALTA, RODOLFO VALENTIN TAIPE, MIRIM SANCHEZ, HERMES RAFAEL GUAMACUTO, LISBETH VARGAS y JANETH MARAIMA.
Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, al acusado ROSENDO RAMON MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.353.017, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se acuerda expedir Copia Simple del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. FRANISE VALERA PALICHE