REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-002168
ASUNTO: BP01-P-2003-000339
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Dra. AMAPRO SOSA MARIÑO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado CRISTOPHER YOHENYS MARTINEZ DUARTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal, este Tribunal Primero de Control a los fines de decidir, observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…En fecha 29/09/02, siendo las 06:30 horas de la tarde, el occiso quien respondía al nombre de JAVIER JOSE LAREZ GARCIA, se encontraba en la avenida principal de lechería del estado Anzoátegui, en compañía de varios amigos, los cuales estaban disfrutando en un matinée que se realizaba en el local denominado BALOO, y cuando se disponían regresar a sus residencias fueron interceptados por tres sujetos armados, donde dos de ellos le realizaron tres disparos al hoy occiso, mandados por el tercer sujeto que les decía que lo mataran, para despojarlo de una gorra, luego huyeron del sitio, dejando a la victima tirada en la pavimento, mientras sus compañeros pedían auxilio siendo la victima trasladada en una ambulancia al seguro social donde murió. Este hecho queda demostrado de las entrevistas levantadas A YUSIBEL DEL CARMEN GUTIERREZ MAZA, Y MARY DEL CARMEN JOSE RAMIREZ. Quienes son contestes al decir que dos sujetos a quienes menciona en sus entrevistas como CHOGUI Y GRIST, quienes en el transcurso de las investigaciones son identificados plenamente como CRISTOFER YOHENNIS MARTINEZ DUARTE ,Y POCE ROJAS JOSE LUIS, el cual no ha sido aprehendido todavía, fueron los que le ocasionaron la muerte a JAVIER JOSE LAREZ GARCIA, según protocolo de autopsia donde se le concluye que este se produce por schok hipovolemico, hemorragia interna y externa. Dos heridas por disparos de armas de fuego en región lateral izquierdo del cuello, aunado a Inspección ocular en el sitio de los hechos así como acta de defunción…”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En cuanto a la solicitud de la defensa de la Desestimación de la presente Acusación, este Tribunal observa: Una vez revisada el escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la representación fiscal, este Tribunal observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los datos del imputado, nombre y domicilio de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de Desestimación y Sobreseimiento planteada por la defensa. Asimismo, el pedimento hecho por la defensa del ciudadano JOSE LUIS PONCE ROJAS, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que viene gozando su defendido, este Tribunal señala: Las Medidas Precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso que no es otra cosa que la materialización de la justicia; siendo la medida privativa una medida cautelar, que en modo alguno debe considerarse como una pena adelantada y en el caso en concreto habiéndose evaluado los elementos de convicción que a juicio del Ministerio Público comprometen la responsabilidad del imputado, los cuales a juicio de este órgano decidor no tiene suficiente determinación para destruir la presunción de inocencia que protege Constitucionalmente al procesado; se considera pertinente de conformidad al artículo 44 cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se cita lo siguiente: “…Será juzgada en libertad, excepto que por razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; en concordancia con el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal decretar una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 Eiusdem, concretamente las contenidas en los Numerales 3º y 4º; la primera mencionada consiste en la presentación periódica cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salida de esta Jurisdicción; declarándose Con Lugar la solicitud de la Defensa.
Se admite totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado JOSE LUIS PONCE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.729.673, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER JOSE LAREZ GARCIA.
Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este juzgado acuerda el principio de la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. Se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas por este juzgado oportunamente. En relación al imputado CRISTHOPER YOHEMIS MARTINEZ DUARTE, se ordena compulsar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 74 Ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, en virtud a su incomparecencia sin motivo justificado a los actos convocados por este tribunal, razón por la cual se acuerda separar la presente causa en relación con el mencionado imputado, asimismo de conformidad a sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22-12-2003, ponente de Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la preeminencia del Articulo 26 Constitucional, sobre la aplicación del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Díctese la correspondiente orden de captura.
Líbrese los oficios a los diferentes organismos. Librase oficio a la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, a los fines de que reproduzca en copias fotostáticas la presente causa. Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado JOSE LUIS PONCE ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el Articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso JAVIER JOSE LAREZ GARCIA. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. EVELYN OSUNA