REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001014
ASUNTO : BP01-P-2007-001014
Visto el escrito presentado por el Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados ALEXANDR JOSE MARTINEZ GONZALEZ y OMAR LUIS GARCIA JIMENEZ, identificados en autos, quienes se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana DI RENZO DURAN ROSMELYS MARIA, donde solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Control, observa:
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Este tribunal observa que de las actuaciones procesales que corren inserto en los autos, existen suficientes elementos de convicción que determina que estamos en presencia de un hecho punible, aunado a esto no han variado las circunstancias o elementos de convicción que pueda otorgarle una medida menos gravosa, vale decir, existe una presunción razonable, por las circunstancia del caso en particular que puede existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer, tal como lo establece el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Sin Lugar la Revisión de Medida solicitada por la Dra. LISBETH FIGUERA CUMANA, en su condición de Defensora de Confianza de los imputados ALEXANDR JOSE MARTINEZ GONZALEZ y OMAR LUIS GARCIA JIMENEZ, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el ARTICULO 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ANA LUCILA ACOSTA